STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5996/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra solicitud de suspensión de actividad de movimiento de tierras por parte de la Entidad mercantil "Portman Golf, S.A."; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la "Asociación de Vecinos de DIRECCION000 ", siendo partes recurridas la entidad mercantil "Portman Golf, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Don Javier Ungría López; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha conocido del recurso número 827/1.991, promovido por la representación de la "Asociación de Vecinos de DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cartagena y coadyuvante la entidad mercantil "Portman Golf, S.A"., sobre solicitud de suspensión de actividades de movimientos de tierras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 contra desestimación por silencio administrativo de la petición de suspensión de actividades de la empresa de Portman Golf, S.A., que queda confirmada por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de la expresada recurrente Asociación de Vecinos de DIRECCION000 presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Enero de 1997, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de Septiembre de 1999, acordándose en Providencia de 8 de Septiembre de 1999 su suspensión por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para el día a 3 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Vecinos DIRECCION000 impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestima en cuanto al fondo su pretensión de que se suspendieran las actividades movimiento de tierras de la empresa "Portman Golf, S.A.", basándose la demanda en que la misma carecía de licencia municipal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado debió ser inadmitido en aplicación de los supuestos a) y b) del artículo 100.2 de la LJCA, procediendo en este momento procesal, conforme es doctrina muy reiterada de esta Sala, de cita innecesaria por lo conocida, su desestimación.

Dejando aparte el escrito de preparación ante la Sala "a quo", que no efectúa exposición alguna del cumplimiento de los requisitos procesales que exige el artículo 96 de la LJCA (véanse al respecto, entre otros muchos posteriores, los Autos de esta Sala de 5 de abril de 1993 , 11 de julio de 1994 y 17 de diciembre de 1996), el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal no se articula en motivos ni expresa, con la consistencia exigible, en qué infracciones sustantivas o de procedimiento habría incurrido la Sala sentenciadora. El expresado escrito de interposición consiste además, prácticamente en sus dos terceras partes, en una transcripción íntegra y literal del escrito de demanda que se presentó en la instancia

. Es claro que, como dijimos en las sentencias de esta Sección de 15 de abril y 16 de julio de 1999, difícilmente se puede atacar el fallo de una sentencia - que es el objetivo al que atiende un recurso de casación - mediante una transcripción literal de argumentos, normas y jurisprudencia vertidas en el escrito de la demanda anterior a la misma. Es de observar, no obstante, que la primera parte del recurso interpuesto contiene una impugnación, dividida en varios apartados, de la sentencia. Serán de efectuar, por ello, algunas consideraciones sobre las mismas, antes de llegar a nuestro fallo desestimatorio.

TERCERO

Ninguna infracción del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) ni, menos aún, denegación de justicia cabe imputar a una sentencia que no declara - en contra de lo que se dice - la falta de jurisdicción del Tribunal, sino que examina y resuelve, cuidadosamente, sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas. Lo que acontece es que se desestima la pretensión esencial de suspensión formulada por un error de la demandante en su planteamiento procesal. Esta conclusión no se desvirtúa en el presente recurso. La sentencia declara que la actora no ha probado con la nitidez que afirma ni la realidad de la obra o actividad que realiza la empresa hoy recurrida ni la falta de licencia municipal. No concurren, por ello, los supuestos que pudieran determinar la aplicabilidad del artículo 184 del TRLS. Esta circunstancia, sumada a la generalidad y falta de concreción de la medida de suspensión que se solicitó, justifica ya un fallo desestimatorio.

CUARTO

Procede no dar lugar al recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova en representación de la Asociación de Vecinos de DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. E imponemos expresamente a la expresada recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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