STS 1047/1996, 3 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso673/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1047/1996
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre otorgamiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación "SAN PEDRO", representada por el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida D. Sebastiány Dª. María Inmaculada, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Amadeo González Martín, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "San Pedro", interpuso demanda de arrendamientos rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre otorgamiento de contrato; siendo parte demandada D. Sebastiány su esposa Dª. María Inmaculada, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora es poseedora, en virtud de un arrendamiento concertado con los demandados, de unas fincas desde el año 1988, si bien no ha conseguido el otorgamiento del correspondiente contrato, por ello deduce la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se condene a los demandados al otorgamiento de contrato - Tipo de arrendamiento rústico en favor de mi mandante , la S.A.T. San Pedro; contrato respecto a las fincas y tierras descritas en el hecho tercero de los de esta demanda; por término de seis años, con los derechos inherentes y por Renta Fija la de un millón ochenta mil pesetas anuales; condenando a los demandados al pago de las costas".

  1. - El Procurador D. Salvador Simo Martínez, en nombre y representación D. Sebastiány su esposa Dª. María Inmaculada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva a nuestros representados de cuantos pedimentos se formulan, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Medina de Rioseco, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. González Martín a instancias de la SAT SAN PEDRO contra Sebastiány María Inmaculada, debo condenar a éstos al otorgamiento de contrato -tipo de arrendamiento rústico en favor de la S.A.T. San Pedro, respecto a las fincas y tierras descritas en el hecho tercero de la demanda, por término de 6 años y por renta anual de 1.080.000 Ptas. Condenando a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Sebastiány su esposa Dª. María Inmaculada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y, desestimamos íntegramente la demanda, condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacerse condena sobre las del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "San Pedro", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1993, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1218 y 1162 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la Disposición Adicional Segunda c) del Real Decreto-Ley 331/1977 de 2 de Junio y artículo 1º.2 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, en relación con lo dispuesto por el artículo 1252 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 1218 del mismo cuerpo, así como violación de la Disposición Adicional Segunda c) del Real Decreto-Ley 31/1977 de 2 de junio y artículo 1.2 del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del principio de irrevocabilidad de los actos propios, en relación con la Disposición Adicional Segunda c) del Real Decreto-Ley 31/1977 de 2 de junio y artículo 1.2 del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto, así como violación de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1253 y 1252 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1 y 21 de la Ley 8371980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Sebastiány Dª. María Inmaculada, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta para resolver el presente litigio, que los componentes de la recurrente, Sociedad Agraria de Transformación, son los tres hermanos, D. Marcelino, D. Benjamíny D. Carlos Antonio, hijos de los demandados.

Padres e hijos han tenido frecuentes pleitos e incluso actuaciones penales como consecuencia de la posesión material de las fincas, habiendo sentencias, incluso de esta Sala, en que se les declaró precaristas.

En este litigio sostienen que las fincas las posee, no ellos, sino la Sociedad Agraria de Transformación, y que entre ésta y los padres de los socios media un contrato de arrendamiento verbal que quieren elevar a escrito al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos (artículo 21).

La Audiencia ha declarado que el contrato no existe y esta declaración fáctica la hace tras valorar las pruebas y sacar de su apreciación que no ha habido cesión de fincas a cambio de rentas.

SEGUNDO

Para combatir la sentencia articulan seis motivos.

El primero, al amparo del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1125 en relación con el 1218 y 1162 del Código Civil. De unos pagos bancarios pretenden obtener la demostración de que se hicieron en calidad de pago de renta, y para ello analiza la recurrente las pruebas de autos, infringiendo las normas que rigen la casación, que tras la supresión del anterior número cuarto del artículo 1692, no permite impugnar los hechos con documentos obrantes en autos. Ni convertir la casación en instancia, ni sustituir al Juzgador en su misión de valorar las pruebas.

Ciertamente, al valorar una prueba puede el Tribunal infringir una regla establecida por la Ley como regla valorativa, pero tal regla no existe en el caso de autos. Ni la obtención de la convicción de la Sala, según la cual, el contrato es inexistente, es ilógica ni arbitraria.

El motivo por ello perece.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto en relación con la Disposición Adicional Segunda c) del Real Decreto 31/1977 de 2 de junio, reguladores de las Sociedades Anónimas de Transformación, en relación con el artículo 1252 del Código Civil.

El razonamiento consiste en partir del nacimiento de la Sociedad Agraria de Transformación San Pedro, recordar que tiene personalidad propia y de ahí deducir que no puede darse cosa juzgada entre los pleitos sostenidos como personas físicas y el actual como sociedad agraria de transformación.

Por evidente que sea tal afirmación, en nada afecta a la cuestión en la que la desestimación de la demanda no es por aplicación estricta del artículo 1252, sino por la sencilla razón de que no se ha demostrado que esa existente sociedad haya obtenido la posesión en calidad de arrendataria. No demostrada la posesión en tal carácter, y negada explícitamente por la Audiencia, no puede declararse en casación aunque a ello dedica el motivo tercero que vuelve a analizar la prueba a su particular criterio. Ambos motivos son desestimados.

CUARTO

El motivo cuarto habla de aplicación indebida de los actos propios, por la sentencia recurrida. En síntesis dice: si la Sociedad Agraria de Transformación y los hijos son personas distintas, no puede, aplicando tal doctrina, afirmar que la Sociedad Agraria de Transformación San Pedro está vinculada por los hechos de los hijos, que antes sostenían ser arrendatarios, y ahora que, lo es la Sociedad Agraria de Transformación.

El motivo no prospera porque la desestimación se ha fundado en que no se ha probado el contrato y no en la doctrina de los actos propios. Sí se ha tenido en cuenta la versátil conducta, pero ello sirvió para demostrar incluso el hecho (negativo) de la inexistencia del contrato. Demostración que no era precisa, pues bastaba con afirmar que la Sociedad Agraria de Transformación no ha probado su existencia sin ponderar los actos de sus socios, aunque en verdad son sumamente expresivos.

QUINTO

El motivo quinto denuncia infracción de los artículos 1253 y 1252 del Código Civil, que regulan la prueba de presunciones y la cosa juzgada respectivamente.

Decae el motivo, por los razonamientos anteriores. Quien alega ha de probar; la S.A.T. dice y no demuestra, ser arrendataria, luego no puede invocar artículos en los que no se ha fundado la desestimación.

Al perecer este motivo no cabe hablar de infracción de los artículos 1 y 21 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, según los cuales el arrendamiento es la cesión temporal de una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola pecuario o forestal a cambio de precio o renta.

Falta soporte fáctico para apreciar la infracción, pues ni se ha acreditado la cesión en tal concepto ni la existencia de renta.

Los hechos probados son incólumes y de ellos no se desprende que el contrato exista.

SEXTO

Las costas se imponen a los recurrentes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 22 de enero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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