STS, 17 de Mayo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1795/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2506/94, interpuesto por dicha Universidad contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 713/93 seguidos a instancia de D. Juan Ignacioy OTRO, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Juan Ignacioy otro, representados por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden de la Universidad de Oviedo, con categoría profesional de Técnico de laboratorio, con la antigüedad que hacen constar en sus respectivas demandas y con centro de trabajo: Don Juan Ignacio, en el servicio de Microscopía Electrónica de la Facultad de Biología, estando encuadrado en el Grupo III del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades, publicado en el BOE de 6 de octubre 1990, habiendo percibido mensualmente durante el año 1992 la cantidad de 182.688 pts., y durante el año 1993 la cantidad de 190.498 pts., también mensual y D. Enriqueen el Servicio de Microsonda de la Facultad de Geología, estando encuadrado en el Grupo II del Convenio Colectivo para el personal laboral de Universidades, percibiendo como retribución durante el año 1993 la cantidad de 206.223 pts., también mensuales. 2.- D. Juan Ignaciorealiza funciones de operación, mantenimiento, optimización del microscopio electrónico de transmisión y técnicas de ultramicrotomía, teniendo total responsabilidad en la preparación de muestras y en atención de los restantes equipos. Don Enriquedesempeña tareas propias de la operación, mantenimiento, reparación y optimización de la microsonda electrónica y colaboración activa en la mejora de las técnicas expectrométricas de microanálisis por rayos X, específicamente asociadas al funcionamiento de este equipo, tanto mediante espectrómetros dispersores de longitud de onda como espectrómetros dispersos de longitud de onda, como espectrómetros de energía dispersiva, teniendo igualmente bajo su responsabilidad la preparación de muestras y la atención de los restantes equipos. 3.- Si en el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1992 y el mes de mayo de 1993, ambos inclusive, a los actores se les hubiera retribuido conforme a la tabla salarial establecida para un titulado superior Grupo I, del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades de competencia de la Administración del Estado, hubieran incrementado sus ingresos: DON Juan Ignacio, en la cantidad de 711.692 pts., y DON Enrique, en la cantidad de 439.650 pts. 4.- Se intentó la conciliación y se interpusieron las demandas el 30 de julio de 1993, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento y que concluyó por sentencia de fecha 15 de octubre 1993, posteriormente dejada sin efecto por otra de la Sala de lo Social de fecha 25 marzo 1994". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, debo condenar y condeno a ésta a abonar a DON Juan Ignacio, la cantidad de 711.692 pts., y a DON Enrique, la cantidad de 439.650 pts.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Oviedo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos de Oviedo de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro en reclamación de cantidad por parte de D. Juan Ignacioy Enriquefrente a la recurrente Universidad de Oviedo, confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 27 de enero de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 26 de mayo de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida del art. 23, núm. 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el art. 20 y el Anexo I, Grupo I, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades del ámbito de competencia de la Administración del Estado, publicado por resolución de la Dirección General de trabajo de 5 de octubre de 1990, BOE del día 6 del mismo mes y año.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para la Universidad de Oviedo con la categoría profesional de Técnico de Laboratorio, estando encuadrado uno de ellos en el Grupo III y otro, en el Grupo II del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades. Con fundamento en haber realizado funciones de categoría superior, correspondientes, al titulado superior del Grupo I, han reclamado diferencias salariales, que han sido estimadas por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de noviembre de 1995.

Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aporta como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala, en 27 de enero de 1995, y, efectivamente, un juicio comparativo entre ésta y la recurrida permite concluir que, entre las mismas, concurre la identidad sustancial, requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos distintos. En efecto, la cuestión idéntica a resolver, es si cabe reconocer la remuneración fijada a una categoría superior, a quien sin estar en posesión del título legal habilitante realiza las funciones propias de tal categoría. Como se ha dicho, los pronunciamientos han sido diferentes, pues la sentencia recurrida estima la pretensión de los demandantes, en tanto que la "contraria" la rechaza.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegada: "art. 23, núm. 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el art. 20 y el Anexo I, Grupo I, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades del ámbito de competencia de la Administración del Estado, publicado por resolución de la Dirección General de trabajo de 5 de octubre de 1990, BOE del día 6 del mismo mes y año".

El examen de la denuncia, exige constatar que, conforme al artículo 20 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades del ámbito de competencia de la Administración del Estado, de 5 de octubre de 1990 (BOE del día siguiente) "las categorías profesionales, y, en su caso, especialidades de que puedan constar, así como los grupos económicos en que están incluidos y las correspondientes definiciones, en su caso, se contienen en el anexo I del presente Convenio. Éste precisa, que el Grupo I "estará constituido por aquél profesional que, estando en posesión del título universitario de segundo ciclo, u oficialmente equivalente, exigido para el acceso al puesto de trabajo, realiza con plenas responsabilidades las funciones para las que está facultado por su título profesional". Es de reseñar, también, que no consta en hechos probados que los actores estén en posesión del título universitario de segundo ciclo, ni equivalente, y que el relato histórico se limita (hecho 1.) a señalar el grupo de encuadramiento de los mismos (II y III del Convenio Colectivo, que exigen, respectivamente, el título universitario de Primer Ciclo, y el de Formación Profesional de segundo Grado) y las funciones que realizan (hecho 2.).

Bajo estos condicionantes, es de estimar el motivo de infracción legal, siguiendo la doctrina consolidada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1992 y 17 de enero de 1995. A su tenor:

  1. La exigencia de una específica titulación oficial para el ejercicio de concretas actividades laborales constituye ineludible requisito para la efectiva realización de las mismas, encontrando la mayor remuneración asiento en un doble motivo: objetivo, consistente en la jerarquía laboral, o importancia de funciones asignadas, y subjetivo, como expresión de la necesidad de un mayor período formativo de capacitación para acceso al título habilitante.

  2. El título universitario de 2º ciclo o equivalente, únicamente puede ser dispensado por las autoridades administrativas correspondientes y su adquisición no puede tener lugar ni por aplicación de los ordinales 1 y 2 del artículo 23. Corolario, pues, de lo dicho es que al faltar el requisito fundamental para el ejercicio de la actividad litigiosa, los actores no pueden ser remunerados con base en el número 3 del precitado artículo.

  3. Como se sienta en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 "para ejercer válidamente las funciones de categoría profesional de Titulado de Grado Medio... es de todo punto necesario ostentar un título universitario de tal naturaleza o equiparable, como ratifica el punto 2 del Grupo 1º del Anexo II del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas..." y su carencia provoca que el trabajador no tenga derecho a percibir las retribuciones asignadas a la misma. Doctrina aplicable al supuesto litigioso, en que, como se ha dicho, la realización regular de funciones superiores, requiere el título universitario de segundo ciclo, del que carecen los actores.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Universidad de Oviedo y la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2506/94, interpuesto por dicha Universidad contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 713/93 seguidos a instancia de D. Juan Ignacioy OTRO, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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