STS, 23 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:828
Número de Recurso9827/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recursos de casación número 9827/2004 interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta en representación de la EMPRESA MUNICIPAL PLAZA DE TOROS DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1010/2003). Se ha personado como parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Cantabria dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1010/2003 ) cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

<

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por EMPRESA MUNICIPAL PLAZA DE TOROS DE SANTANDER S.A., contra la resolución del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 18 de julio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria General de la referida Consejería de fecha 16 de julio de 2003, por la que se acuerda la prohibición del espectáculo "Concurso Nacional de Recortadores", sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición....>>.

SEGUNDO

En la demanda presentada en el proceso de instancia la parte actora aducía, entre otros los argumentos destinados a combatir la denegación de autorización del espectáculo de recortadores en la plaza de toros de Santander, que la Administración había autorizado espectáculos taurinos similares en otras localidades de Cantabria, en concreto en Castro- Urdiales y Santoña.

En su contestación a la demanda el Gobierno de Cantabria contradijo esta concreta alegación señalando que la autorización en Castro-Urdiales se había otorgado para un espectáculo de suelta de vaquillas y que, asimismo, en Santoña se habían autorizado una corrida de toros y una suelta de vaquillas pero no un espectáculo de recortadores, aportando con su escrito diversos documentos relativos a estos extremos.

Dado traslado a la parte actora del escrito de contestación a la demanda, la representación de la demandante presentó escrito en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitaba el recibimiento a prueba para acreditar que tanto en el caso de Castro Urdiales como en el de Santoña "...se trataba realmente de espectáculos taurinos en los que se ejecutaban quiebros y recortes a las reses bravas y, consiguientemente, que eran de las misma características y condición que el prohibido a mi representada".

La Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba mediante auto de 26 de abril de 2004 cuyo único fundamento jurídico se expresa en los siguientes términos: <>.

Contra esa resolución denegatoria del recibimiento a prueba la parte actora interpuso un recurso de súplica insistiendo en que las pruebas testifical y documental que tenía previsto proponer son de trascendencia para la resolución del litigio pues con ella pretendía acreditar que aquellos espectáculos celebrados en Castro Urdiales y Santoña eran de características similares al denegado para la plaza de toros de Santander.

El recurso de súplica fue desestimado por auto de 18 de mayo de 2004. La fundamentación de este último auto se limita a remitirse a los propios fundamentos de la resolución recurrida señalando que los argumentos expuestos en el escrito de interposición de recurso en nada desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en aquella>>.

TERCERO

La sentencia recurrida basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en lo sustancial, en las siguientes razones:

<< (...)

CUARTO

Una manifestación de la actividad de policía es la intervención de la Administración en los espectáculos públicos y más concretamente en los espectáculos taurinos.

La justificación de dicha intervención y, consiguientemente de la exigencia de contar para la celebración de espectáculos taurinos con la pertinente autorización, tiene su fundamento en un doble tipo de razones, de una parte la defensa de los animales, elemento sustancial e insustituible de la fiesta taurina y, de otro, la defensa de los derechos de los espectadores y la prevención del orden público

QUINTO

Desde la primera perspectiva conviene recordar que la Ley 3/1992 de 18 de marzo de Protección de los Animales de Cantabria, establece en su artículo 6 que "1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o pueden ser objeto de burlas o tratamientos indignos.

  1. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones (corridas, encierros, etc.), pues como conjunto de actividades artísticas y culturales son exponentes de nuestro acervo histórico. La Diputación Regional de Cantabria, dentro del ámbito de su competencia, cooperará velar por su pureza, realizando las oportunas inspecciones anteriores y posteriores al espectáculo, en garantía de que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere."

SEXTO

Desde la segunda, el artículo 10.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, señala que "Se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos", norma que, anteriormente en su Exposición de Motivos había señalado que "Uno de los campos más sensibles a la seguridad ciudadana es el que hace referencia a los encierros y otras fiestas taurinas tradicionales, que se celebren en las vías públicas, afectando como actores o espectadores, voluntarios o involuntarios, a todos los ciudadanos sin excepción, por lo que, si bien el Estado carece evidentemente de vocación para la regulación de sus peculiaridades, ya que su carácter regional o local es indiscutible, no puede por menos de estar presente en su organización y celebración para, desde un punto de vista externo, garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, evitando la producción de alteraciones de la seguridad ciudadana y dirigiéndolo de forma que éste se desarrolle adecuadamente de acuerdo con el Reglamento.

SEPTIMO

Como afirma la STSJ Madrid de 12 de mayo de 2000 " PRIMERO.- La primera alegación de la demanda es que el artículo 93 del Reglamento de Espectáculos Taurinos admite y regula los festejos populares y tradicionales, pero no puede olvidarse que dicho precepto no hace más que establecer los requisitos para que puedan celebrarse los festejos de tal carácter, sin identificar cuales sean éstos (...).

OCTAVO

Por último y en lo relativo a la competencia, ha de señalarse como el Estatuto de Autonomía de Cantabria, atribuye competencias exclusivas a aquélla en materia de espectáculos públicos, lo que incluye lógicamente los espectáculos taurinos, constituyendo sin duda el título competencial suficiente que habilita a la Administración Regional para dictar disposiciones generales en esta materia.

Ello supone que las disposiciones autonómicas sobre esta materia pueden contener regulaciones distintas sobre concretos aspectos de los espectáculos taurinos que las contenidas en la normativa estatal, representada por la Ley 10/1991, de 4 de abril y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como la orden de 10 de mayo de 1982, que regula los Espectáculos Taurinos Tradicionales, lo que constituye el cuerpo normativo estatal aplicable, pero sólo con carácter supletorio, en el caso de que no se haya procedido a la regulación de la materia por la Comunidad Autónoma de Cantabria, situación que es precisamente la concurrente en el presente caso, a diferencia de otras muchas Comunidades Autónomas.

NOVENO

Según dispone el artículo 29.2 del RD 145/1996, por el que se aprueba el vigente Reglamento Taurino, "La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha."

DECIMO

En el presente caso, la prohibición o no autorización del espectáculo de "recortadores" controvertido, tiene su fundamento, tal y como se deriva de la resolución recurrida, con independencia por tanto de otras que hubieran podido alegarse con anterioridad, en el hecho de que dicho espectáculo incumple los requisitos del Reglamento y más concretamente en el hecho de que no nos encontremos ante uno de los espectáculos expresamente previstos en el artículo 25 del Reglamento, resultando sólo incardinable en los denominados espectáculos o festejos populares.

DECIMPRIMERO: En efecto, el artículo 25 del Reglamento se encarga de regular los distintos tipos de espectáculos taurinos que pueden ser objeto de autorización, estableciendo que: "A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

  1. Corridas de toros (....)

  2. Novilladas con picadores (...)

  3. Novilladas sin picadores (...)

  4. Rejoneo (...)

  5. Becerradas (...)

  6. Festivales (...)

  7. Toreo cómico (...)

  8. Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad".

DUODÉCIMO

Por su parte el artículo 91 del Reglamento establece, en lo que aquí nos interesa que "Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos, con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación:

  1. Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación."

DECIMOTERCERO

A juicio de esta Sala, la interpretación conjunta de ambos preceptos permite avalar la interpretación sostenida en el acto que es objeto de recurso. En efecto, con independencia de que ninguna justificación acerca del carácter tradicional del festejo se contiene en la solicitud formulada, es lo cierto que, según el Reglamento taurino, podrán autorizarse todos los espectáculos del artículo 25, los que podríamos reputar como de régimen general, de acuerdo con los propios preceptos de la citada norma, estableciéndose una regulación específica para las autorizaciones en los denominados festejos taurinos populares, dentro de la cual se exige acreditar el carácter tradicional del festejo, precisamente en relación con un ámbito territorial específico, cual es la "localidad".

DECIMOCUARTO

En este procedimiento no se ha acreditado tal carácter tradicional de las denominadas "corridas de recortadores", ni en Santander, localidad para la que se solicita la autorización, ni en Cantabria. La parte recurrente habría demostrado como máximo la celebración de un sólo espectáculo de esta naturaleza en Cantabria, concretamente en Castro Urdiales, festejo que no puede ser tenido en consideración por una doble razón, en primer lugar por su carácter único que mal se compadece con la acepción de lo "tradicional" y, lo que es más importante, porque la autorización solicitada lo fue para la suelta de vaquillas, no resultando posible que los recurrentes funden su derecho en una actividad ilegal.

DECIMOQUINTO

Esta Sala es consciente del auge que en los últimos tiempos ha alcanzado la suerte de "recortar" toros y el hecho de que posiblemente la misma se encuentre en los orígenes más remotos de la fiesta taurina, sin embargo ello no es óbice para que la Administración, en cumplimiento de sus facultades de intervención a que antes nos referimos, pueda establecer requisitos para su celebración, incluso potenciando la misma, al considerarse como parte integrante del patrimonio cultural de determinadas zonas de España, singularmente las Comunidades Autónomas de Valencia, Castilla-León, Madrid etc, sin embargo ello pasa porque tales Comunidades disciplinen y regulen tales manifestaciones en el ejercicio de las competencias propias, lo que, como ya se dijo no ha sucedido en Cantabria y sí en otros lugares, remitiéndonos a tales efectos a la relación y detalle de las mismas contenida en la contestación a la demanda....>>.

CUARTO

La representación de la Empresa Municipal Plaza de Toros de Santander, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2004 en el que se aducen tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de lo prevenido en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber denegado la Sala de instancia el recibimiento a prueba que la parte demandante solicitó después del trámite de contestación a la demanda.

  2. Infracción del artículo 2.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en espectáculos taurinos, en relación con el artículo 91.1.a/ del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

  3. Infracción del artículo 10.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en relación con el citado artículo 91.1.a/ del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el primero de los motivos, se case y anule la sentencia recurrida y se mande reponer las actuaciones al momento en que debió acordarse el recibimiento a prueba; o, si se estimasen los motivos segundo y/o tercero, se case y anule la sentencia recurrida declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto.

QUINTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2006 se acordó admitir el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, por aplicación de lo previsto en las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

El Gobierno de Cantabria se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2006 en el que formula alegaciones en contra de cada uno de los motivos aducidos. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la Empresa Municipal Plaza de Toros de Santander, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1010/2003) en la que se desestima el recurso promovido por la citada empresa municipal contra la resolución del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 18 de julio de 2003 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria General de la referida Consejería de 16 de julio de 2003 por la que se acuerda la prohibición del espectáculo "Concurso Nacional de Recortadores".

En el antecedente primero hemos dejado expuesta una amplia reseña de las razones dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo; y también hemos expuesto (antecedente segundo) los términos en que se produjo la denegación del recibimiento a prueba solicitado en su día por la parte demandante. Así las cosas, y puesto que también conocemos el enunciado de los tres motivos de casación aducidos (antecedente tercero), procede que entremos ya a examinarlos. Veamos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 60.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber denegado la Sala de instancia el recibimiento a prueba que la parte demandante solicitó después de que el Gobierno de Cantabria contestase a la demanda.

Es cierto que, aunque por regla general el recibimiento a prueba debe solicitarse en los escritos de demanda y de contestación (artículo 60.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), el artículo 60.2 determina que "... si de la contestación a la demanda resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma...". Ahora bien, en el caso que nos ocupa este precepto no puede considerarse infringido.

Ante todo debemos señalar que las referencias a los espectáculos autorizados en Castro Urdiales y Santoña de ninguna manera constituyen "nuevos hechos" introducidos por la Administración en su contestación a la demanda. Es la parte actora quien en la demanda había hecho referencia a los espectáculos autorizados en esas dos localidades; y lo que hace la Administración es responder a tal alegación señalando que se trataba de espectáculos diferentes al examinado en el caso presente. Pero sobre todo debe notarse que, según vimos en el antecedente segundo, la denegación del recibimiento a prueba no se produjo porque se considerase que en este caso no concurría el supuesto previsto en el artículo 60.2 antes citado, sino, sencillamente, porque la Sala de instancia entendió que el recibimiento del recurso a prueba resultaba innecesario por considerar suficientes los documentos obrantes en las actuaciones.

Es cierto que las resoluciones por las que se deniega el recibimiento a prueba -tanto el auto originario de 26 de abril de 2004 como el de 18 de mayo del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél- no son precisamente modélicas en lo tocante a motivación, pues, según hemos visto en el antecedente segundo, el primero de los autos se limita a señalar que <>, en tanto que el segundo auto no hace sino remitirse a esa sucinta fundamentación. Sin embargo, esa brevedad en la motivación de las resoluciones por las que se deniega el recibimiento a prueba no es razón por sí misma determinante para la estimación del motivo, como seguidamente pasamos a explicar.

TERCERO

Para valorar la relevancia de la denegación de medios de prueba, o, como aquí sucede, del recibimiento a prueba, procede recordar que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ha sido luego recogida en sentencia de la Sección 7ª de 25 de julio de 2007 (casación 2770/02 ) y en otras muchas que en esta última se citan, así como en la sentencia de esta Sección 5ª de 2 de febrero de 2009 (casación 8621/04 ), es necesario <<...para que="" la="" infracci="" procesal="" adquiera="" dimensi="" casacional="" como="" consecuencia="" de="" tal="" se="" produzca="" real="" indefensi="" en="" los="" t="" ha="" sido="" entendida="" tanto="" por="" jurisprudencia="" esta="" sala="" doctrina="" del="" tribunal="" constitucional.="" esto="" es="" cuando="" denunciada="" traduce="" un="" impedimento="" o="" limitaci="" improcedente="" derecho="" alegar="" el="" proceso="" propios="" derechos="" intereses="" oponerse="" y="" replicar="" dial="" las="" posiciones="" contrarias="" ejercicio="" indispensable="" contradicci="" acreditar="" hechos="" relevantes="" para="" su="" resoluci="" sentido="" decisi="" sts="" junio="" stc="" abril="" entre="" otras="" muchas="">>.

Siguiendo en esta línea, un motivo de casación fundado en la denegación de prueba debe ser examinado tomando como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia sentencia de 20 de octubre de 2005 antes citada nos recuerda las siguientes notas: <<... es="" necesario="" asimismo="" que="" la="" falta="" de="" actividad="" probatoria="" se="" haya="" traducido="" en="" una="" efectiva="" indefensi="" del="" recurrente="" o="" lo="" mismo="" sea="" t="" defensa="" enero="" fj="" diciembre="" mayo="" a="" tal="" efecto="" hemos="" tarea="" verificar="" si="" prueba="" decisiva="" y="" por="" tanto="" constitucionalmente="" relevante="" lejos="" poder="" ser="" emprendida="" este="" tribunal="" mediante="" un="" examen="" oficio="" las="" circunstancias="" concurrentes="" cada="" caso="" concreto="" exige="" el="" alegado="" fundamentado="" adecuadamente="" dicha="" material="" demanda="" habida="" cuenta="" como="" notorio="" carga="" argumentaci="" recae="" sobre="" los="" solicitantes="" amparo.="" octubre="" e="" anterior="" exigencia="" proyecta="" doble="" plano:="" parte="" ha="" razonar="" esta="" sede="" relaci="" entre="" hechos="" quisieron="" no="" pudieron="" probar="" pruebas="" inadmitidas="" septiembre="" otra="" quien="" v="" amparo="" invoque="" vulneraci="" derecho="" utilizar="" medios="" pertinentes="" deber="" adem="" argumentar="" modo="" convincente="" resoluci="" final="" proceso="" quo="" podr="" haberle="" sido="" favorable="" haberse="" aceptado="" practicado="" objeto="" controversia="" marzo="" noviembre="" ya="" s="" comprobado="" fallo="" pudo="" acaso="" haber="" otro="" hubiera="" admitido="" apreciarse="" tambi="" menoscabo="" efectivo="" motivo="" busca="" febrero="" julio="" junio="">>.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. La recurrente no ha justificado que la práctica de la prueba que pretendía proponer podría haber tenido alguna incidencia en la resolución del litigio; y, más bien al contrario, los datos que la propia recurrente ha proporcionado sobre las pruebas que intentaba proponer vienen a poner de manifiesto que, cualquiera que hubiese sido su resultado -en caso de haber llegado a practicarse- la decisión final no habría variado. Ello es así porque en el proceso de instancia la Administración autonómica justificó -y así lo refleja la sentencia- que las autorizaciones dadas para las localidades de Castro Urdiales y Santoña no se referían a espectáculos de recortadores sino a suelta de vaquillas; y las pruebas documental y testifícales que pretendía la parte actora no estaban dirigidas a desvirtuar esa afirmación -demostrando que sí se habían autorizado espectáculos de recortadores- sino a acreditar que en el desarrollo de los espectáculos celebrados en esas dos localidades también hubo quiebros y recortes. No es éste un extremo que fuese relevante para la resolución del litigio pues con ello no se habría puesto de manifiesto contradicción alguna en el proceder de la Administración sino, a lo sumo, que en los festejos de Castro Urdiales y de Santoña se había realizado actividades no autorizadas.

CUARTO

En los motivos de casación segundo y tercero, que examinaremos de manera conjunta, se alega la infracción de los artículos 2.2 y 10.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en espectáculos taurinos, puestos ambos en relación con el artículo 91.1.a/ del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

Partiendo de que la Ley 10/1991, en particular en su artículo 10, remite a un ulterior desarrollo reglamentario el establecimiento de las condiciones para que puedan ser autorizadas otras modalidades de espectáculos taurinos distintas de las corridas de toros o de novillos, el núcleo de la controversia viene determinado por la norma de rango reglamentario en el que se fijan tales condiciones; en concreto, y en lo que aquí interesa, el artículo 91.1.a/ del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996.

Como la sentencia de instancia se encarga de reseñar, el artículo 25 del citado Reglamento enumera en ocho apartados las distintas modalidades de espectáculos taurinos; y puesto que el concurso de recortadores para el que se pedía autorización en este caso no tiene encaje en ningún de los siete primeros apartados de ese precepto, sólo cabe su encuadramiento en el apartado h/, que es el referido a "espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad". Pues bien, el artículo 91.1 del propio Reglamento determina que esos festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses -los contemplados en el citado artículo 25.h- "...se sujetarán a las siguientes reglas: 1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos, con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación: a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación....".

La recurrente sostiene que ese precepto ha sido incorrectamente aplicado en la sentencia; de un lado, porque el informe favorable del Ayuntamiento puede entenderse implícitamente otorgado al ser la solicitante de la autorización una empresa de titularidad municipal; de otra parte, porque se ha equiparado la "justificación" de la celebración con la exigencia de "acreditación de la tradición", cuando se trata de requerimientos de significación diferente. Pues bien, el planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

En el primer aspecto, el hecho de que la solicitante de la autorización sea una empresa de titularidad municipal no puede llevar a ignorar que se trata de una entidad con personalidad jurídica propia y con forma mercantil, sin que de ninguna manera quepa considerarla dispensada del requisito de informe favorable del Ayuntamiento que exige el precepto.

En cuanto a la presentación de una sucinta memoria "...en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación", es cierto que la redacción del precepto alberga una proposición alternativa; pero también lo es que la recurrente no ha cumplido ninguna de las alternativas, pues ni ha acreditado la tradición popular del festejo -los que alegaba como antecedentes han resultados ser autorizaciones para espectáculos de distinta naturaleza- ni ha ofrecido justificación alguna para la celebración del espectáculo.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, en atención a la índole del asunto y a la aportación de la parte recurrida al debate, al oponerse al recurso de casación, la condena en costas queda limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) en lo que se refiere a honorarios de defensa del Gobierno de Cantabria.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL PLAZA DE TOROS DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1010/2003), con imposición de las costas de este recurso a la recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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