STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1992:13649
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.902. - Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Documento. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 302 del Código Penal .

DOCTRINA: Respondiendo, así, el documento referido a la realidad, según afirma la Sala, cuya

declaración fáctica ha de acatarse en esta vía de recurso, resulta inexistente, repetimos, la esencia

misma del delito de falsedad y el carácter típico de la conducta que el hecho probado describe

como realizada por el procesado.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular don Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absolvió a Benedicto por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Benedicto , estando este último representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y dicha acusación particular recurrente por el Sr. González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Inca instruyó sumario con el núm. 18/1991, contra Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 1 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1° Se declara expresamente probado que durante los primeros días de agosto de 1985, una comisión informal del Ayuntamiento de Llusí, de la que, a la sazón, el hoy procesado Benedicto era teniente de alcalde, acordó que en pliegos no oficiales, pero proporcionados por el Ayuntamiento, los vecinos que tuvieran voluntad de que el médico titular fuera sustituido por otro, firmaron los referidos pliegos. Se hacía con ello eco la citada comisión de un malestar generalizado entre un determinado sector de la población hacia el médico titular y a tal fin figuraba como cabecera de los pliegos la razón por la que se requerían las firmas. El procesado se hizo con uno de los mencionados pliegos de firmas que él mismo encabezó y que oficiosamente y prevalido de su condición de teniente de alcalde hizo llegar a varios de los vecinos del pueblo, dejándolo luego en un bar para los que quisieran suscribirlo.

  1. Aproximadamente una semana después del anterior acuerdo, el pleno del Ayuntamiento acordó contratar a dos auxiliares administrativas para que recogieran firmas entre el vecindario, esta vez para crear una segunda plaza de médico, firmas a estampar en pliego con cabecera a tal fin y facilitado por elAyuntamiento.

  2. Venido en conocimiento el hoy querellante de la existencia de los pliegos en que se pedía su cese e identificados por él todos o algunos de los firmantes, empezó una labor de convencimiento de que se retractaran de lo dicho."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido: 1º Absolver al procesado Benedicto del delito de falsedad del que venía acusado por las acusaciones particulares, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas personales o reales tuvieran su origen en los presentes autos. 2º Declarar las cosías de oficio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de don Esteban que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos: ). Se formula al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por su inaplicación, el art. 302, en sus apartados 3º y 6º del Código Penal . 2º Se formula al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta el error sufrido por la Sala que absuelve al procesado se evidencia y resulta de los documentos auténticos obrantes en la causa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de Benedicto , se dieron por instruidos del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos expuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo, se realizó la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas procede examinar primeramente el motivo que al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia, un pretendido error de hecho del juzgador, al absolver al procesado por entender que no hubo alteración en el documento tachado de falso, en cuanto la Sala parte del hecho que se afirma erróneo de que "los folios que encabeza el teniente de alcalde Sr. Benedicto estaban ya redactados en su encabezamiento, cuando son sometidos a la firma de los vecinos de la localidad". Tal error de hecho pretende deducirse del contenido de un acta notarial de referencia, en la que varias personas firmantes de aquel escrito declaran que, al poner su firma, el pliego no estaba encabezado por escrito alguno y que lo hicieron con una finalidad distinta a la que después se dio al escrito, manifestaciones que se entienden confirmadas por las declaraciones que posteriormente prestaron en el sumario y en el juicio oral.

Esta Sala viene distinguiendo de forma constante y reiterada, entre lo que debe entenderse por documento a efectos de esta vía casacional, que es el instrumento formal que recoge hechos o actos de modo fehaciente, tanto en su forma, como en su contenido, de lo que son manifestaciones de voluntad o declaraciones de reconocimiento personales "documentadas", en los que el documento sólo acredita que tales manifestaciones o declaraciones se han hecho, pero no que se correspondan en su contenido propio con la verdad. En efecto, no por estar recogidas en un documento notarial, las manifestaciones de testigos pierden su condición de prueba personal, de libre apreciación por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La fe notarial sólo acredita que aquellas declaraciones se hicieron, pero no que respondan a la verdad, de modo que el juzgador haya de aceptar su contenido de forma inexcusable, por lo que tal clase de prueba documentada no sirve por sí misma para acreditar el error de hecho del juzgador que se pretende denunciar. Y la Sala a quo, razona en el fundamento primero de su sentencia, que los hechos que estima probados, "son el resultado de haber ponderado en conciencia toda la prueba practicada en autos, pero muy especialmente, por su inmediación y su exigencia legal, la producida en el juicio oral". Declaración ésta que, por lo expuesto más arriba, no puede ser contradicha por el contenido del acta notarial, invocada como base de este motivo de recurso y cuyas manifestaciones, que tienen un simple valor testifical, han sido valoradas por la Sala, en contraste con las de otros testigos y el resto de la prueba practicada, en uso de su libertad apreciativa de esa clase de prueba.El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

Segundo

En lo que hace al motivo primero del recurso, denunciado al amparo del núm. 1º del art. 849, la infracción por inaplicación del art. 302 del Código Penal , en sus apartados 3 y 6, tampoco puede prosperar ya que habiendo decaído el anterior motivo, que pretendía demostrar el error de hecho de la sentencia, al no declarar probado la mendacidad o alteración del documento tachado de falso, es evidente que falta en toda la argumentación el elemento esencial del delito de falsedad documental, cual es que el documento falte a la verdad o sea alterado en alguna de las formas típicas previstas en el art. 302 del Código Penal . En efecto, el factum afirma que en los pliegos confeccionados para la recogida de firmas por la comisión informal constituida en el Ayuntamiento de Llusí "figuraba como cabecera de los pliegos la razón por la que se requerían las firmas" y que "el procesado se hizo con uno de los mencionados pliegos". Con lo que resulta que no se ha demostrado el hecho fundamentador de la acusación de falsedad, de haberse escamoteado por dicho procesado en tal pliego la finalidad de las firmas que solicitaba y que hubiere modificado a posteriori la voluntad de los firmantes. Respondiendo, así, el documento referido a la realidad, según afirma la Sala, cuya declaración fáctica ha de acatarse en esta vía de recurso, resulta inexistente, repetimos, la esencia misma del delito de falsedad y el carácter típico de la conducta que el hecho probado describe como realizada por el procesado.

Ante la falta de aquel elemento típico esencial es superfluo ya el examen de las restantes cuestiones planteadas en el motivo, sobre la discutida condición de funcionario público del acusado o el carácter oficial o no del documento, pues son temas que la ausencia de delito convierte en intrascendentes.

Razones por las que tampoco este motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular de don Esteban , contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 1 de febrero de 1990 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido en su día.

Comuníquese esta resolución a la Sala sentenciadora, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa por ella elevada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. - Cándido Conde Pumpido Ferreiro. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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