STS 4/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:61
Número de Recurso2059/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Gómez Lora, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de febrero de 2005 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso "Televisión Española, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, don Víctor representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas y doña Leonor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera. También es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Madrid, conoció por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valladolid, el juicio de menor cuantía nº 946/1997, seguido a instancia de don Jose Ignacio contra doña Amelia, Dª Leonor, Alejandra, responsables del programa "Quien sabe donde" y contra la entidad "Televisión Española, S.A.".

Por la representación procesal de don Jose Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados a: 1.- Difundir la sentencia condenatoria mediante su lectura íntegra en el Programa "Quien sabe donde", y para el caso de que éste ya no se emitiera en el momento de la firmeza de la sentencia, que la misma sea leída en otro programa de TVE 1 que abarque idéntica audiencia y se difunda en el mismo ámbito geográfico que el programa "Quien sabe donde".- 2.- Rectificar, en el sentido de que deberán limpiar públicamente el nombre de D. Jose Ignacio retirando cuantas manifestaciones han sido proferidas en descrédito de esta persona, y el medio será de idénticas características que para el punto 1 de este suplico.- 3.- No volver a utilizar la grabación en la que se ha hecho la intromisión ilegítima, procediendo a la destrucción de ésta y de cuantas copias existan de la misma.- 4.- A no hacer alusión ni directa ni indirecta de la persona de D. Jose Ignacio, para el supuesto de que se volviera a hablar de D. Silvio en algún programa más.- 5.- A que los demandados indemnicen a D. Jose Ignacio con la cantidad de treinta millones de pesetas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Televisión Española, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se declare incompetente para conocer de la demanda remita las actuaciones para su enjuiciamiento a los Juzgado de Primera Instancia de la villa de Madrid, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de doña Leonor, doña Amelia y doña Alejandra, se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción invocada, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto; o subsidiariamente, y para el caso de que conozca del fondo del asunto, igualmente desestime en su integridad los pedimentos de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas al actor.".

Con fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a TVE, S.A. y D. Víctor a : Difundir esta sentencia, mediante su lectura íntegra, no emitiéndose ya el programa "Quién sabe dónde", en otro programa de TVE-1 que abarque idéntica audiencia y el mismo ámbito geográfico que el antedicho programa.- Rectificar, en el sentido de que deberán limpiar públicamente el nombre de D. Jose Ignacio, retirando cuantas manifestaciones han sido proferidas en descrédito de ésta persona, siendo el medio de idénticas características que el punto anterior de esta sentencia.- No volver a utilizar la grabación en la que se ha hecho al intromisión ilegítima, procediendo a la destrucción de ésta y de cuantas copias existan de la misma.- A no hacer alusión ni directa ni indirecta de la persona de D. Jose Ignacio, para el supuesto de que se volviera a hablar de D. Silvio en algún programa más.- A que indemnicen a D. Jose Ignacio con la cantidad de 3.050'60 Euros.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas en nombre y representación de Don Víctor y el Interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de Televisión Española, S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 946/97 y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos a los codemandados Don Víctor y Televisión Española S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición de costas en primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gómez Lora, en nombre y representación de don Jose Ignacio, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477.2.1º en cuanto a la sentencia recurrida incurre en una aplicación e interpretación errónea del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y artículo 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 20 del mismo Texto Constitucional.

Segundo

"Al amparo del artículo 477.2.1º en cuanto en la sentencia recurrida no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del "reportaje neutral".

Tercero

"Al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro vulneración del artículo 20-1 -d) de la Constitución Española".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentaron escritos de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso objeto de examen se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación formulado por los demandados en el juicio de menor cuantía del que se trae causa, Víctor y "Televisión Española, S.A.", y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por la cual se había estimado íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ignacio en ejercicio de la acción de protección de su derecho al honor, y condenado a Víctor y a "Televisión Española, S.A.": a) a difundir la sentencia, mediante su lectura íntegra, en el programa de televisión "Quien sabe dónde" o en otro programa de la primera cadena de Televisión Española de idéntica audiencia y mismo ámbito geográfico que el del citado programa; b) a rectificar, limpiando públicamente el nombre del actor, retirando cuantas manifestaciones fueron proferidas en descrédito del mismo, a través de un medio de idénticas características que las indicadas en el apartado anterior; c) a no volver a utilizar la grabación en la que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; d) a no hacer alusión directa o indirecta a la persona del actor, para el supuesto de que se volviera a hablar de don Silvio en algún otro programa más; y e) a indemnizar al demandante con la cantidad de 30.050,60 euros.

La tutela del derecho fundamental solicitada vino motivada por la emisión del programa de la serie "Quién sabe dónde" en la primera cadena de Televisión Española el día 18 de marzo de 1996, en torno a las 22,00 horas, programa que fue presentado por su Director, Víctor, y que versó en su mayor parte sobre la desaparición de Silvio, hecho que tuvo lugar en Valladolid, en el mes octubre de 1982. El demandante centró la intromisión ilegítima en su derecho al honor en las manifestaciones y en la información facilitada en el curso de dicho programa por los asistentes al mismo como invitados, Amelia, esposa del desaparecido, Leonor, hija del mismo, y un amigo de la familia, Juan Carlos, así como en las declaraciones de Alejandra, otro miembro de la familia, entreveradas en la narración de los hechos. La pretensión de tutela se dirigió también contra el director y presentador del programa y la cadena que lo emitió, como responsables de tales manifestaciones y por la exposición de los hechos efectuada en el mismo.

El Juzgado de Primera Instancia, que analizó la pretensión deducida en la demanda desde la perspectiva de la confrontación del derecho al honor y del derecho a la libertad de información, consideró procedente otorgar la tutela solicitada por el demandante, en atención, primero, a que la información divulgada carecía de interés general, y después, a que, las alusiones al actor realizadas por todos los intervinientes constituían descalificaciones personales directas, en las que se le tachaba de persona peligrosa y se le imputaba la comisión de hechos delictivos, y ponían de relieve el esfuerzo de los participantes y de la dirección del programa en involucrarle tanto en el secuestro del desaparecido como en su posterior muerte, hecho acreditado después de la emisión del programa a resultas de la investigación efectuada por la Guardia Civil, que permitió la identificación del cadáver del desaparecido, y que dio lugar a la inculpación del actor en un procedimiento penal, que fue finalmente archivado.

La Audiencia Provincial revocó la resolución de primer grado considerando concurrentes los requisitos del interés general de la información divulgada y de su veracidad, en los términos exigidos por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia, para hacer prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el honor del demandante. Entiende la Sala "a quo" que el director y presentador del programa y la cadena de televisión no pueden ser responsables de las manifestaciones realizadas por quienes intervinieron en él, las cuales, si bien pudieran conducir a la sospecha de la intervención del demandante en la desaparición de Silvio, tales sospechas se encontraban justificadas por la existencia de indicios que motivaron el procesamiento del actor, por más que tales indicios quedaran desvirtuados con posterioridad y se produjese el archivo del procedimiento penal. Concluye el tribunal sentenciador poniendo de relieve la inexistencia de expresiones injuriosas o vejatorias que resultasen inútiles e innecesarias para el desarrollo del programa, y, como consecuencia de todo lo anterior, declara la prevalencia del derecho al honor del demandante sobre el derecho a la libertad de expresión y de información, lo que aboca al rechazo de la demanda.

El recurso de casación que el demandante ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial se articula en tres motivos de impugnación. En el primero de ellos, se denuncia la infracción, por aplicación e interpretación errónea, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18 y 20 de la Constitución. En el segundo, se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al reportaje neutral. Y en el tercero, se insiste en la vulneración del artículo 20.1 - d) de la Constitución, en cuanto a la veracidad de la noticia exigida para apreciar la figura del reportaje neutral.

SEGUNDO

El examen de los tres motivos del recurso ha de hacerse de forma conjunta, por cuanto no presentan sino los distintos aspectos de la cuestión a que se ciñe el debate, cual es la corrección de la valoración y ponderación que el tribunal de instancia ha hecho de los derechos fundamentales en conflicto, en atención a los elementos que integran su contenido constitucional, y, particularmente, de los requisitos sobre los que gira la doctrina del denominado reportaje neutral.

Dichos tres motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Deben hacerse, ante todo, dos precisiones, que afectan al método de análisis de los motivos del recurso.

La primera de ellas consiste en poner de relieve que el ámbito y el alcance de este recurso de casación se contrae, como no podía ser de otra forma, a la pretensión impugnatoria deducida frente a quienes resultaron condenados por la sentencia de primera instancia, a saber, el director y presentador del programa y la cadena de televisión emisora del mismo. Consecuentemente, el objeto del recurso se ha de ceñir, en último término, a determinar si cabe apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la intervención de éstos en el programa en cuestión; de ahí que el procedimiento a seguir en la resolución del recurso parta de comprobar si se dan los requisitos que justifican la prevalencia del derecho al honor frente a otros derechos fundamentales, en concreto, frente al derecho a la libertad de información, y concluya mediante el examen de los requisitos del llamado reportaje neutral, como exonerador de la intromisión ilegítima en aquél derecho fundamental.

La segunda precisión, que es consecuencia de lo que se acaba de decir, consiste en centrar el análisis de la cuestión desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, como categoría autónoma e independiente del derecho a la libertad de expresión y de contenido diferente, que alude a los supuestos en los que se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos y son de interés general, y no a los casos en los que se formulan juicios y opiniones, sin la pretensión de sentar hechos o datos objetivos. El campo de actuación y de protección en uno y otro caso es bien distinto, pues tratándose de la libertad de expresión, quedaría circunscrito a la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; en cambio, si de la libertad de información se trata, la virtualidad del derecho fundamental requiere la existencia de una información veraz que sea de interés general, que se resume la expresión "hecho noticioso". Y, sin poner en duda la dificultad que entraña diferenciar en una misma exposición los elementos informativos de los valorativos, para decidir qué derecho colisiona con otros de raíz constitucional, como el derecho al honor, ha de atenderse al elemento predominante, como enseña la doctrina constitucional -SSTC 51/97 y 139/2007 -, que en este caso apunta a la libertad de información, como se ha indicado, pues las manifestaciones de los intervinientes en el programa televisivo estaban orientadas a informar sobre unos hechos determinados, la desaparición del Sr. Silvio, y sobre las circunstancias que rodearon dicho suceso, antes que a dar una opinión o valoración de los mismos.

Hechas las anteriores precisiones, se está en condiciones de abordar, desde la perspectiva expuesta, la ponderación de los derechos fundamentales que han entrado en conflicto en el caso examinado. Procede, ante todo, recordar que, según reiterada jurisprudencia, dicha valoración debe estar presidida por el carácter prevalente, que no preferente o absoluto, de la libertad de expresión, en la medida en que constituye un instrumento que sirve a la formación de una opinión libre, eje del sistema democrático. Este carácter prevalente está condicionado, en cuanto a la protección constitucional del derecho, por la necesidad de que la información que se comunique sea veraz y presente relevancia pública, es decir que verse sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público; faltando estos dos requisitos, la libertad de información no podrá afectar a otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, que de ese modo se verá vulnerado, sin que dicha intromisión se encuentre justificada por el ejercicio del derecho a la libertad de información, dentro del contenido que está constitucionalmente protegido.

El carácter noticioso o noticiable del acontecimiento sobre el que se informa viene dado, bien por la relevancia pública de la persona implicada en él, bien por la trascendencia social de los hechos en sí mismo considerados, que permiten calificarlos como noticiables o susceptibles de difusión para conocimiento y formación de la opinión pública. Así se expresa la doctrina constitucional, que ha apreciado la existencia del carácter noticiable en sucesos con trascendencia penal, con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia, precisando que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad -SSTC 320/94, 154/99 y 139/2007 -.

En lo que al requisito de la veracidad se refiere, éste no debe identificarse con la idea de objetividad, ni, como señala la STC 139/2007, con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados. Como se indica en las SSTC 144/98 y 139/2007, el requisito constitucional de la veracidad de la información ex artículo 20.1 d) de la Constitución no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, y no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. Se pretende, por tanto, un contraste diligente "según los cánones de la profesionalidad", con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible -SSTC 52/2002 y 139/2007 -.

Este nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad, como enseña la doctrina constitucional, "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, si bien, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" -SSTC 240792, 178/93 y 139/2007 -.

En el caso examinado, resulta innegable que la información difundida en el programa de televisión, si bien no venía referida a personas con relevancia o proyección pública, poseía en sí misma trascendencia social, y por ello versaba sobre hechos noticiables, habida cuenta de que se trataba de hacer llegar a la opinión pública el hecho de la desaparición de una persona y las circunstancias en que tuvo lugar, abriendo la posibilidad -pues ese era unos de los fines del programa- de que los televidentes pudieran suministrar información acerca del paradero del desaparecido o sobre cualquier dato con relevancia para permitir su localización. No puede ignorarse que como consecuencia de la emisión del programa se logró la identificación del cadáver de la persona desaparecida, tras la pertinente investigación de la Guardia Civil, y que a resultas de ella se inició un procedimiento penal con el fin de determinar las circunstancias del fallecimiento, que de por sí evidenciaba signos de violencia, y, en su caso, de establecer la autoría de la muerte.

En punto a la veracidad de la información divulgada, está fuera de toda duda que la desaparición de Silvio, eje del hecho noticiable, constituía un acontecimiento cuya veracidad estaba comprobada. Mas el examen de la veracidad no ha de referirse exclusivamente al hecho de la desaparición, con las subsiguientes incógnitas que dicho suceso genera, sino que ha de alcanzar asimismo a los restantes hechos a los que se refería la información difundida, relativos a las circunstancias que rodearon el acontecimiento, relatados por los participantes en el programa. La referencia explícita a las amenazas de las que fueron objeto los familiares del desaparecido, unida al calificativo de "peligrosa", para referirse a la amistad del demandante con el desaparecido, la condición de sospechoso atribuída al actor y su implicación en los hechos, expuesta de forma más o menos soterrada, así como su implicación en otros hechos ilícitos y negocios oscuros, algunos relacionados con la droga, no aparecen fundadas en datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, sino que constituyen insinuaciones insidiosas que no tienen cabida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de información.

Paralelamente, la actitud del informador, el autor del reportaje, el director y presentador del programa y el medio televisivo que lo emitió, han de ser examinadas a la vista de los requisitos del denominado reportaje neutral, excluyente de la intromisión ilegítima en el derecho al honor. A tal efecto, resulta procedente recordar tales requisitos, que se resumen del siguiente modo por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala. a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones -SSTC 1/94, 190/96 y 139/2007 -. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si ésta se reelabora no hay reportaje neutral -SSTC 41/94, 144/98 y 139/2007-. "Cuando se reúnen ambas circunstancias -dice la STC 139/2007 - la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio ). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, y 144/1998, de 30 de junio ); de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria". Y en la STC 134/99, cuya doctrina recoge la STC 139/2007, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público".

Al igual que hace la citada STC 139/2007 -que examinó un supuesto muy similar al presente, tratándose, también allí, de la vulneración del derecho al honor por la información divulgada en un programa anterior de la misma serie televisiva-, se debe poner de relieve que en el presente caso concurre la relevante circunstancia de que las declaraciones de los participantes en el programa fueron difundidas en un medio televisivo en una hora punta, de manera que no puede pasarse por alto el impacto, dada la inmediatez y poder de penetración de los medios audiovisuales, que las afirmaciones realizadas pudieron llegar a poseer. Como se indica en la mencionada Sentencia, "la importancia de valorar este extremo cuando se trata de considerar los deberes y responsabilidades de un periodista ha sido puesta de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en la Sentencia de 23 de septiembre de 1994, dictada con motivo del asunto Jersild c. Danemark, y conduce a concluir que el deber de responsabilidad exigible a los periodistas y medios de comunicación es si cabe mayor cuando se trata de medios audiovisuales, habida cuenta de que «por las imágenes los medios audiovisuales pueden transmitir mensajes que un medio escrito no es apto para transmitir»".

En el presente caso, la forma en que son narrados los hechos llevan al espectador a la convicción de la implicación del actor en los sucesos que se relatan. El tono y la forma de presentación del programa reflejaban las sospechas sobre el demandante de las que se hacía eco el reportaje, trasladando esas sospechas al espectador. Los realizadores y conductores del programa, por tanto, no se detuvieron en la reproducción de las manifestaciones de terceros, sino que reelaboraron la información que éstos suministraban, presentándola de un modo tal que parecía que hacían suyas las insinuaciones insidiosas vertidas por los participantes en el programa. No se puede entender de otro modo la referencia a las sospechas que pesaban sobre el círculo de los antiguos socios del desaparecido, entre los que se hallaba el demandante, las preguntas acerca de los sentimientos de los familiares ante los indicios existentes y la falta de prueba de los hechos, las apelaciones a la justicia que el director y presentador del programa hace y las manifestaciones del narrador -como más significativas- acerca de que "sus socios -del desaparecido- eran Jose Miguel, ya fallecido, y Jose Ignacio, los tres tenían relación con Juan Carlos, unas amistades muy peligrosas", y que "esas amistades lo utilizaban -al desaparecido- para la búsqueda de fincas con ganadería y para el arrendamiento de otras donde alojar las reses", afirmación seguida de la intervención de doña Amelia en estos términos: "robaban el ganado y lo metían en fincas", refiriéndose a las amistades de la víctima, precisando a continuación el narrador: "Este programa ha podido constatar que en efecto más de un ganadero de la zona ha recibido la visita de un presunto comprador y al poco tiempo le desaparecieran varias reses. El grupo de amigos de Silvio tuvo algunas haciendas en distintas localidades de la provincia de Valladolid. Amelia buscó denonadadamente a los amigos de su marido en alguna de estas posesiones". Más adelante el narrador dice: " Jose Ignacio vive en la hermosa, singular y fría ciudad de Valladolid. Este programa ha tratado de ponerse en contacto con él, pero resultó en vano. Cuando hablamos de esta persona en el gremio de los tratantes la respuesta fue gestual, fruncían el ceño con sobriedad castellana". Siguen las siguientes declaraciones de doña Leonor : "Son gente que siempre van preparados, no tipo terroristas, pero que nunca van con la cartera y la pitillera, siempre llevan un arma o siempre van «echados pa lante», o sea, que ya solo con verles tienes que cambiar de acera, porque dices ¿dónde me meto yo?". A continuación, Amelia añade: "Hablabas con personas, y pues, ¿qué es de Silvio ? Tu marido no ha salido del pinar, a ese le han quitado de enmedio ahí mismo, le han enterrado ahí mismo". Y finalmente, el narrador apostilla: "Junto al Pinar de Antequera tenían los amigos de Silvio una finca arrendada. A la salida de Valladolid, en una extensión de más de mil hectáreas de pino piñonero, el Pinar es el lugar de recreo de los vallisoletanos. También hace catorce años lo era".

La conclusión de todo lo anterior es que la ponderación de los derechos fundamentales en liza que ha efectuado el tribunal de instancia no se ajusta a su contenido constitucional, pues la libertad de información no ampara las insinuaciones insidiosas vertidas en el programa, y la información difundida no constituyó un reportaje neutral, en la caracterización que del mismo ha hecho la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

Lo expuesto determina, como ya se ha dicho, el acogimiento de los motivos del recurso, con la consecuencia de que se ha de casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Madrid, en los autos del juicio de menor cuantía 946/97, con la salvedad que seguidamente se expondrá en cuanto al pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de primera instancia, procede no hacer especial pronunciamiento, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, evidenciadas por la anulación de la Sentencia de esta Sala, de fecha 25 de octubre de 2004, que contempló un supuesto muy similar al presente, por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 139/2007, de 4 de junio, recaída en el recurso de amparo 7172/2004; sin hacer imposición de las de segunda instancia; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de febrero de 2005.

  2. Casar y anular la misma, y confirmar la Sentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid en los autos del juicio de menor cuantía número 945/97, salvo en lo relativo a las costas.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, ni de las de primera instancia, ni de las de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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