STS 622/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
Número de Recurso1841/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 1841/2012, interpuesto por la procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de don Rogelio , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso núm. 353/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 236/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almuñécar. Son parte recurrida don Felipe , don Marino , doña Dulce y doña Nieves ; don Jose Enrique y doña Blanca ; la entidad mercantil Sondeos, Inyecciones y Trabajos Especiales, S.A.; y Aproext, S.L. y Conismasa, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almuñécar, poniendo término a los autos de juicio ordinario núm. 236/2007, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Estimar la demanda presentada por Jose Enrique , Blanca y la entidad Mercantil Wyndham Leisure S.L., y la demanda presentada por Marino , Dulce y Nieves , condenando solidariamente a Silvia , Rogelio , Florentino , Arquitex Luis Paredes S.L. y Octavio a la obligación de hacer consistente en reparar los daños y desperfectos existentes en las viviendas situadas en la CALLE000 , nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 que sean consecuencia del desplazamiento del terreno, realizar las obras y actuaciones que sean necesarias para evitar que se produzcan nuevos desplazamientos en las viviendas, debiendo asumir los condenados todos aquellos gastos que las obras de reparación y estabilización puedan ocasionar a los actores hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Para el cumplimiento del fallo deberán estar y pasar las partes en cuanto a desperfectos derivados del deslizamiento y valoraciones contenidas en el informe emitido por el Perito judicial D. Pedro Miguel , sin perjuicio de que las partes actoras y condenadas decidan voluntariamente someterse a criterios de reparación y valoración que ofrezca otro profesional que deberá ser designado con el común acuerdo de actores y condenados en trámite de ejecución.

Procede absolver a Turismo y Deporte S.A., Aproext, S.L., Conismasa, S.L., Evelio , SITE Inyecciones y Trabajos Especiales S.A., Vorsevi, S.A.

Las costas procesales de los actores y de los codemandados absueltos serán abonadas por los condenados

.

SEGUNDO

El 30 de marzo de 2012, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D.ª Silvia , D. Rogelio , D. Florentino , Arquitex Luis Paredes S.L. y D. Octavio , contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Almuñécar , dictada en juicio ordinario 236/09, con devolución del depósito constituido para recurrir, y desestimando la impugnación formulada contra la misma sentencia por VORSEVI SA, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en cuanto a que se deja sin efecto la condena impuesta a los demandados condenados respecto de las costas devengadas por los restantes codemandados absueltos, confirmando sus restantes pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia, a ninguno de los litigantes

.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2012, la procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de don Rogelio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo:

De la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción de las normas sobre la carga de la prueba, conforme al artículo 217.1 de la LEC

.

El recurso de casación contiene tres motivos:

  1. «Infracción por indebida aplicación del artículo 4.2 de la Ley de ordenación de la Edificación , Ley 38/99, de 5 de noviembre. Infracción del artículo 12.1 , 12.2 y 12.3 del mismo Cuerpo Legal ».

  2. «Infracción por no aplicación del artículo 10.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , Ley 38/99, de 5 de noviembre».

  3. «Infracción por indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil sin que concurran sus presupuestos, particularmente el denominado "nexo causal"».

CUARTO

Por auto de 14 de enero de 2014, la Sala acordó admitir únicamente el recurso de casación por concurrir los requisitos legales.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Felipe , D. Marino , Dª Dulce y Dª Nieves , se opuso al recurso.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, doña María Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Jose Enrique y doña Blanca , se opuso al recurso.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, doña Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de la entidad mercantil Sondeos, Inyecciones y Trabajos Especiales, S.A., se opuso al recurso.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Aproext, S.L. y Conismasa, S.L., se opuso al recurso.

NOVENO

Por providencia de 1 de septiembre de 2014, la Sala señaló el día 21 de octubre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para situar el recurso objeto de la presente resolución conviene recordar algunos hechos relevantes acreditados en la instancia.

  1. «Turismo y Deportes, S.A.» promocionó sobre terrenos de su propiedad la ampliación del Hotel Alcázar, situado en la Punta de la Mona.

  2. Don Rogelio , recurrente, elaboró el proyecto de ejecución, si bien renunció al de estructura y cimentación, que fue redactado por otro arquitecto.

  3. - El proyecto de estructura y cimentación era accesorio y complementario del proyecto de ejecución.

  4. Dada la inestabilidad del terreno, se encargó un proyecto para ejecutar un muro pantalla de cinco pilotes anclados destinado a la sujección del terreno.

  5. Para su redacción se tuvo en cuenta el desmonte definido en el proyecto de ejecución elaborado por el recurrente.

  6. Antes de que finalizara la obra del muro pantalla, una franja de terreno de la parte superior del desmonte de unos cinco metros comenzó a desplazarse.

  7. La incorrecta contención de los cinco metros y la inestabilidad natural del terreno provocó un deslizamiento de este de unos nueve metros de profundidad que finalmente originó los daños en las viviendas vecinas.

  8. Los propietarios de las viviendas dañadas plantearon dos demandas contra la promotora y varios arquitectos, el recurrente entre ellos, a fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de todos y se les condenara a reparar los daños y desperfectos causados.

SEGUNDO

Resolución del Juzgado

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almuñecar absolvió a varios demandados y condenó a otros, entre ellos al recurrente, a indemnizar a los demandantes o a realizar las obras y actuaciones necesarias para restituir las viviendas al estado en que se encontraban con anterioridad a los hechos.

Por lo que atañe al recurrente, su condena se basó en las siguientes razones:

  1. El proyecto para la ejecución del muro pantalla tuvo en cuenta el desmonte definido en el proyecto de ejecución elaborado por el recurrente.

  2. Ninguno de los proyectos técnicos -tampoco, pues, el del recurrente- había previsto la contención de la franja de terreno de la parte superior del desmonte, que comenzó a desplazarse antes de que la obra del muro pantalla fuera terminada.

  3. Entre las causas del desplazamiento figuran los defectos técnicos del proyecto de ejecución.

  4. En el periodo de actuación el recurrente no efectuó «la más mínima supervisión o control sobre las actuaciones o decisiones materiales afectantes a las obras».

  5. No hubo coordinación alguna entre los distintos técnicos que intervinieron en la obra, olvidando que el trabajo de cada uno formaba parte de un conjunto destinado a obtener «un resultado final correcto, adecuado y sin riesgos».

TERCERO

Resolución de la Audiencia Provincial

La Audiencia estimó el recurso de apelación en materia de costas y confirmó las absoluciones y las condenas, entre estas la del recurrente, haciendo suyos todos los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Por su parte, la Audiencia subrayó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. Ninguno de los proyectos de los arquitectos había resuelto la contención de tierras, necesaria para la construcción del edificio. Esta imprevisión en el sostenimiento del talud provocó, junto a otras causas, los daños.

  2. La fragilidad del terreno debió hacer extremar la vigilancia y el cuidado de los técnicos, «sin que evidentemente, resultando revelador que por el contrario trate de presentarse como motivo de exoneración, pueda servir para eludir o desplazar indebidamente la responsabilidad de los técnicos proyectistas y directores de obras que intervinieron en la obra para garantizar su correcta ejecución, sin daños. Realmente ante ello, los apelantes solo han pretendido diluir sus responsabilidades, asignándolas a terceros, cuando desde el inicio, irresponsablemente, trataron de no enfrentarse al problema, que sin solventarlo pretenden ahora que indebidamente les sirva de excusa».

  3. «[...] los proyectistas o ejecutantes de proyectos parciales, no pueden prescindir de su necesaria coordinación, artículo 4.2 LOE , aquí totalmente omitida, rechazando, por los motivos razonados en el primer fundamento, su pretensión de diluir o reducir su responsabilidad».

CUARTO

Estructura del recurso. Análisis y desestimación del tercer motivo

  1. El recurso contiene tres motivos. En el primero se atribuye a la Audiencia Provincial haber aplicado indebidamente el artículo 4.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación. En el segundo, haber dejado de aplicar el artículo 10.1 de la misma Ley . Y en el tercero, haber aplicado indebidamente el artículo 1902 del Código Civil .

    Dado que la responsabilidad del recurrente ha sido declarado por la vía del artículo 1902 del Código Civil , la lógica impone examinar en primer lugar el motivo tercero.

  2. Según el recurrente, la Audiencia Provincial aplicó el artículo 1902 «sobre tres presupuestos, a saber:

    a.- al no cuidar de la necesaria coordinación entre los distintos documentos técnicos que componían el proyecto de ejecución en el que intervinieron.

    b.- reduciendo indebidamente sus obligaciones, considerándose completamente ajenos a las partes del proyecto en que no intervinieron e irresponsables por sus omisiones, aunque fuesen temporales y

    c.- la garantía que su intervención técnica, necesariamente coordinada, entraña, por su participación en la confección del proyecto, que debe contemplar en su conjunto el conocimiento y estudio de las particulares condiciones del terreno sobre el que se edifica».

    Fijadas así las que, en opinión del recurrente, fueron las causas de que la Audiencia Provincial confirmara su responsabilidad declarada por el Juzgado de Primera Instancia, el recurrente sostiene que «ninguna de las tres conductas reprochadas [...] constituye una acción u omisión ilícita que se enmarque en el primero de los presupuestos del artículo 1902, ni, sobre todo, tienen relación causal alguna con el daño producido, pues tanto la Sentencia recurrida, como la de primera instancia, reconocen que se produjo en el momento de la excavación, sin intervención profesional alguna de mi representado».

  3. El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

    1. Es cierto que la Audiencia Provincial basó la responsabilidad del recurrente en la falta de coordinación de los proyectos de ejecución (los presupuestos enunciados por el recurrente tienen la misma significación: no hubo coordinación alguna entre los distintos técnicos que intervinieron en la obra, olvidando que el trabajo de cada uno formaba parte de un conjunto destinado a obtener un resultado final correcto, adecuado y sin riesgos).

      Pero no fue la única causa.

      Como resulta del anterior fundamento de derecho tercero, la Audiencia Provincial, haciendo suyos los argumentos del Juzgado de Primera Instancia, hizo responsable al recurrente también por lo que sigue:

    2. El proyecto de ejecución elaborado por el recurrente contenía, como quedó verificado por la prueba pericial, defectos que fueron una de las causas del desplazamiento del terreno.

      Ninguno de los proyectos técnicos -tampoco, pues, el del recurrente- previó la contención de la franja del terreno de la parte superior del desmonte, que comenzó a desplazarse antes de que la obra del muro pantalla fuera terminada; imprevisión que, junto a otras causas, provocó los daños.

    3. Durante su actuación, el recurrente no efectuó «la más mínima supervisión o control sobre las actuaciones o decisiones materiales afectantes a las obras».

    4. Como se verá con más detalle al examinar el motivo primero (indebida aplicación del artículo 4.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), la falta de coordinación es reprochable también al recurrente.

    5. La relación causal fluye con facilidad si se tienen en cuenta los daños, cuya realidad no ha sido debatida, y sus causas, entre las que -con reiteración se dice por la Audiencia y, en cuanto este órgano jurisdiccional hizo suya la fundamentación del Juzgado, por este- la actuación del recurrente ya comentada en los apartados anteriores.

QUINTO

Desestimación del motivo primero

Con el propósito de descartar la atribuida falta de coordinación, una de las razones sobre las que la Audiencia Provincial basa la responsabilidad del recurrente, este afirma que dicho órgano jurisdiccional vulneró el artículo 4.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación porque la coordinación entre los distintos proyectos parciales, a la que alude el artículo, «versa sobre la evitación de duplicidad en el cobro de honorarios, así como en la propia documentación».

El motivo ha de ser desestimado porque la coordinación de los proyectos es un valor instrumental en sí mismo destinado a la mejor realización de la obra. Por ello la impone el legislador. No la impone para evitar que los honorarios o la documentación se dupliquen. La referencia a los honorarios y la documentación aparece en el texto de la norma como una advertencia: la coordinación no puede llevar consigo («sin» es el término empleado) las duplicidades referidas. El legislador no ha utilizado el término «para» (se dispone la coordinación «para evitar...») sino el término «sin»: «los proyectos se coordinarán sin que [ello] ...».

SEXTO

Desestimación del motivo segundo

Con el mismo propósito de negar el deber de coordinación, el recurrente sostiene que la Audiencia Provincial debió aplicar el artículo 10.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto establece que cada proyectista asuma la titularidad de su proyecto.

En consecuencia -dice- si lo hubiese aplicado no habría declarado su condena porque él «no debe responder más que por el contenido de su proyecto parcial, que no guarda relación con los daños causados». En definitiva, la existencia de varios proyectos de ejecución parciales redactados por distintos arquitectos «debió conllevar la exclusiva responsabilidad de cada uno - en fase de proyecto- respecto de su propio proyecto, esto es, responsabilidad por acto propio y no por acto ajeno». (Distinto es - dice- el tratamiento del director de la obra en cuanto el artículo 17.7 le atribuye el deber de asumir las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista).

El motivo debe ser también desestimado, lo que conduce a la desestimación del recurso, porque ni el deber de coordinación propio del director de la obra excluye el deber de coordinación de los proyectistas parciales como instrumento para la mejor realización de la obra, ni la Audiencia condenó al recurrente por hecho ajeno sino por una serie de hechos propios expuestos al analizar el motivo tercero del recurso.

El artículo 10 dice más de lo que afirma el recurrente.

Es cierto que establece que cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. Pero también lo es -y ello es omitido por el recurrente- que en el párrafo anterior establece que otros técnicos podrían redactar proyectos parciales del proyecto o partes que lo complementen, pero -y esto es esencial- «de forma coordinada con este», que en el caso fue el del recurrente.

Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 10.1, antes de establecer que cada proyectista asumirá la totalidad de su proyecto, se remite al artículo 4.2 para regular la existencia de varios proyectos, y este artículo, según ha quedado dicho arriba, establece la coordinación entre los distintos proyectos parciales no para evitar la duplicidad de documentos u honorarios, sino para lograr la mejor realización de la obra.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Rogelio , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso núm. 353/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 236/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almuñécar.

  2. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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