STS, 29 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 1992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la Administración de la Generalitat de Catalunya Departament de Justicia i Departament de Benestar Social, Miembros del Comité Intercentros del Departament de Justicia, Jon y Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión General de Trabajadores de Catalunya (U.G.T.), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase y reconociese a los trabajadores afectados el derecho a disfrutar el permiso retribuído y no recuperable de 9 días cada año natural por asuntos personales sin justificación establecido en el artículo 44.f) del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat o, subsidiariamente, el mismo derecho si bien deduciendo del mismo 10 horas anuales, así como se reconozca y declare al mismo colectivo el derecho a disfrutar de excedencia forzosa de un año cada tres años efectivos de servicio, establecido en la Disposición Adicional 1ª a) del antiguo Convenio colectivo de la Dirección General de Justicia Juvenil, así como se declare la nulidad del pacto suscrito entre los codemandados o subsidiariamente su carácter extraestatutario, con declaración expresa de nulidad de todos aquellos puntos o artículos que se refieran o regulen aspectos generales de las relaciones laborales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 1992 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que absolvemos por falta de legitimación pasiva a la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y a D. Jon , no nos pronunciamos sobre la pretensión referente a la excedencia, por haber sido reconocido extrajudicialmente el derecho que se postulaba, desestimamos la pretensión referente a los nueve días de permiso por asuntos propios y, estimando en el resto la demanda, declaramos nulos los pactos de 14 de febrero de 1992, acordados entre la Generalitat de Catalunya (Departamento de Justicia y Bienestar Social) y los Comités Intercentros de dichos departamentos, condenando a dicha Administración y a D. Pedro Antonio , D. Ildefonso , D. Carlos Miguel , D. Eloy , d. Silvio , D. Alvaro , D. Marcelino , en cuanto componentes del Comité Intercentros del Departamento de Justicia y a D. Jon como representante del de Bienestar Social a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los trabajadores afectos por el presente Conflicto regían sus relaciones con la empleadora por el Convenio Colectivo del personal laboral de los Centros de Trabajo de la Dirección General de Justicia Juvenil (Diario Oficial de la Generalitat de 30 de abril de 1990). Pasaron a regirse por el Convenio Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya (Diario de 3 de junio de 1991).- 2º.- En el tránsito de uno a otro Convenio surgieron discrepancias entre las partes en orden al permiso de nueve días para asuntos propios (art. 44.f) del Convenio único, y el disfrute de un año de excedencia por cada tres de servicios con la consideración de forzosa (Disposición adicional del Convenio de la Dirección General de Justicia Juvenil).- 3º.- Para hallar solución a tales discrepancias, el 17 de octubre de 1991, los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores instaron del Departament de Treball la incoación de conflicto colectivo al que correspondió el número 172/1991.- 4º.- El 14 de febrero de 1992, se suscribieron dos acuerdos entre la Administración y los miembros de los Comités Intercentros de los Departamentos de bienestar Social y Justicia, en los que, en idénticos términos, se adoptaban soluciones a las cuestiones planteadas en la forma que es de ver en ambos documentos que figuran en los ramos de prueba de Comisiones Obreras y Generalitat, que se dan por reproducidos. Es de destacar a los efectos formales que el correspondiente al Departament de Bienestar Social, se firma por diez de los once que se dice componer el banco social (no lo hace la representante de Tarragona) y el del Departament de Justicia se suscribe por el Sr. Pedro Antonio como Presidente del Comité Intercentros del Departament.- 5º.- El 17 de febrero de 1992 (tres días después de los acuerdos referidos en el anterior) en acta ante el mediador de la Sección de Relaciones Colectivas, Comisiones Obreras manifestó haber recibido satisfacción a sus pretensiones apartándose del conflicto colectivo 172/1991 que había iniciado conjuntamente con la Unión General de Trabajadores. En el mismo acto este último manifestó que no se había logrado acuerdo entre dicho sindicato y los departamentos afectados, por lo que mantenía la acción, oponiéndose a los pactos que consideraba lesivos.- 6º.- El 12 de abril de 1991 se había constituido el Comité Intercentros del Departamento de Bienestar (documento 10 de Comisiones Obreras), formado por 8 miembros de UGT y 5 de Comisiones Obreras. El 16 de abril del propio año se constituyó el de Justicia con 7 miembros por Comisiones y 6 por UGT (Documento 7 de la Generalitat). El 31 de enero de 1992 los miembros de Comisiones Obreras del Comité Intercentros de Catalunya del Departamento de Justicia autorizaron a su presidente a firmar los acuerdos referidos en el apartado cuarto en nombre de todos (hay siete firmas). En igual sentido el 13 de febrero de 1992 los miembros de Comisiones Obreras del Comité del Departamento de Bienestar Social autorizaron a D. Jon (hay 11 firmas - documento 7 de la Generalitat).- 7º.- Con la demanda se acompañó fotocopia autenticada de un documento de 3 de febrero de 1992 que no llegó a suscribirse y en el que figuraban los pactos que el 14 de febrero firmaron los miembros de los Comités pertenecientes a Comisiones Obreras.- 8º.- Como se expresó en los antecedentes la Generalitat ha manifestado reconocer antes del juicio y mantener el derecho de los trabajadores afectados al disfrute de la excedencia en los términos postulados."

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Unión General de Trabajadores. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado en escrito de fecha 2 de noviembre de 1992 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado d), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador; y 2º.- Al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento laboral, apartado e), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 19 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las pretensiones deducidas con la demanda por la Unión General de Trabajadores de Cataluña es la relativa al permiso retribuido por asuntos personales la que se constituye en tema central del presente recurso de casación. Es el objeto de tal pretensión, reiterada en el presente trámite, la declaración y el reconocimiento de que los trabajadores afectados por el presente conflicto tienen "el derecho a disfrutar el permiso retribuído y no recuperable de nueve días de cada año natural por asuntos personales sin justificación, establecido en el artículo 44.f) del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat", o bien, subsidiariamente, tienen "el mismo derecho si bien deduciendo del mismo diez horas anuales". Dicha pretensión fué desestimada por la sentencia dictada el 15 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra esta sentencia se ha interpuesto por la parte demandante el recurso de casación de que ahora se conoce.

SEGUNDO

Dados los términos con que aparece formulada la referida pretensión es oportuno hacer constar los siguientes extremos: 1) el personal afectado por el conflicto es todo el personal laboral que presta servicio para las Direcciones Generales de Justicia Juvenil (Departament de Justicia) y de Atención a la Infancia (Departament de Benestar Social), que estuvieron regidos por el Convenio Colectivo del personal laboral de los Centros de Trabajo de la Dirección General de Justicia Juvenil (Diario Oficial de la Generalitat de 30 de abril de 1990), y que actualmente se rigen por el I Convenio Colectivo Unico de personal laboral de la Generalitat de Catalunya (Diario Oficial de la Generalitat de 3 de junio de 1991); 2) el artículo 44.f) del I Convenio Colectivo Unico establece entre los permisos retribuidos y no recuperables el de nueve días por cada año natural por asuntos personales sin justificación; añade dicho precepto que el disfrute de estos días de permiso estará subordinado a las necesidades del servicio y que se habrá de hacer efectivo entre el 16 de enero del año corriente y el 15 de enero del año siguiente; finaliza el precepto indicando que este permiso no será de aplicación a aquellos colectivos que, hasta la vigencia del presente convenio, hubieran venido gozando de éstos o de más días de alguna otra manera; 3) en la fundamentación de hecho de la demanda, con referencia a esta pretensión, se afirma que "la Administración demandada niega a los trabajadores afectados por el conflicto tal derecho por entender que los mismos ya disfrutan de tales días de otra manera, en particular por respetárseles, como condición más beneficiosa, el derecho a disfrutar 42 días naturales de vacaciones anuales (artículo 29.1 del anterior convenio colectivo de la Dirección General de Justicia Juvenil)"; interesa señalar sobre este último particular que, como consta con valor fáctico en la sentencia recurrida, en el Convenio Colectivo del personal laboral de los centros de trabajo de la Dirección General de Justicia Juvenil se establecía que los trabajadores disfrutaban de 42 días de vacaciones anuales (artículo 29.1), si bien eran recuperables los doce que excedían de treinta, siendo la jornada anual de 1678 horas (artículo 26.1); 4) el I Convenio Colectivo Unico, que sigue a aquél, fija las vacaciones en un mes (artículo 43), establece el permiso retribuído y no recuperable de 9 días por año natural en los términos ya expuestos (artículo 44.f/), y dispone que la jornada anual es de 1688 horas (artículo 42).

TERCERO

La desestimación de dicha pretensión, según se razona en la demanda, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, se basa en que se considera ajustada al mandato convencional la práctica empresarial, en este caso de la Generalitat, consistente en reconocer "al personal procedente del primitivo convenio un mes de vacaciones, nueve días por asuntos propios sin necesidad de recuperación y los tres restantes, que sí han de ser recuperados". Se afirma en la sentencia que tal proceder "respeta los derechos adquiridos bajo la vigencia del convenio anterior". Es en este sentido y contexto cómo se ha de entender el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora, transcrita en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; es decir, como denegación del derecho a disfrutar conjuntamente de dicho permiso de nueve días retribuídos no recuperables (I Convenio Colectivo Unico) y de los doce días recuperables (anterior Convenio Colectivo), pues en otro caso la conclusión tendría que haber sido la de desestimación por falta de acción de la parte demandante (pues la Generalitat reconoce el referido permiso de nueve días, según consta en el dato de valor fáctico, relacionado en el inciso inicial de este fundamento jurídico, y al que con más detalle se hace referencia a continuación).

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos bajo correcto amparo procesal. Con el primero se invoca el artículo 204.d) de la ley de Procedimiento Laboral, alegándose "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Con este motivo combate la parte recurrente la afirmación de valor fáctico contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, ya transcrito parcialmente, al decir lo siguiente: "La aplicación que la Generalitat hace de tales preceptos, según los pactos acordados y a que se hizo referencia, consiste en conceder al personal procedente del primitivo convenio un mes de vacaciones, nueve días por asuntos propios sin necesidad de recuperación, y de los tres restantes que sí han de ser recuperados". Invoca dicha parte para la anulación de tal texto los documentos número 7 del ramo de prueba de la parte demandante y número 11 del ramo de prueba de la Administración, consistentes uno y otro en acta de la reunión de 27 de junio de 1991 de CIVE (Comisión paritaria para la interpretación, vigilancia y estudio del convenio colectivo único), en cuyo punto séptimo se dice que "la posición de los Departamentos de Justicia y Bienestar Social es que mientras se tengan 42 días de vacaciones, los 9 días de asuntos personales no se disfrutarán ya que se consideran incluídos en estos 42 ...". Niega la parte recurrente que exista documento alguno del que pudiera deducirse la concesión empresarial de los 9 días no recuperables y los 3 recuperables, y que ésto no es sino el acuerdo al que se llegó en los Pactos de 14 de febrero de 1992 declarados nulos, en otro pronunciamiento, por la propia sentencia impugnada, por lo que carece de aplicación. Termina postulando dicha parte la adición de un hecho del siguiente tenor: "Que la Generalitat no concedía los nueve días de asuntos personales, porque consideraba los mismos compensados con los doce días de más, que disfrutaban de vacaciones".

QUINTO

El acta de reunión de CIVE (reflejada en los documentos invocados por la parte recurrente) no contradice el texto impugnado de la sentencia, visto que aquélla se celebró en junio de 1991 (mismo mes de publicación del nuevo convenio), en tanto que dicho texto se refiere a una práctica empresarial referida a determinados acuerdos del convenio, y por ello posterior, con toda evidencia, a la precitada reunión. La constancia de dicho texto en la sentencia tiene su fundamento en la convicción del órgano judicial colegiado que dictó ésta, una vez oídas las partes en juicio, conforme al principio de inmediación, y una vez examinadas las diversas pruebas aportadas, entre ellas ciertamente los mencionados pactos de 14 de febrero de 1992. Mas no es infundada la conclusión de la existencia de la precitada práctica empresarial, a la vista de las alegaciones vertidas en el acto del juicio y del acuerdo connotado en dichos pactos. Es oportuno señalar, a tal efecto, que el hecho de haber sido declarada la nulidad de tales pactos (en cuanto debida, según se razona en la sentencia, a haber versado sobre temas ajenos a las funciones encomendadas a los Comités Intercentros intervinientes en los mismos, artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores), impide obviamente la efectividad de los acuerdos adoptados, pero no excluye necesariamente la posibilidad de que los datos expresados en los mismos puedan reflejar una determinada realidad fáctica, que como tal (es decir, como puro hecho o practica existente en la realidad) pueda ser valorada y admitida por el órgano judicial. En consecuencia, y por las razones que quedan expresadas, ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.

SEXTO

El segundo de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre "(la) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se alega a tal efecto la infracción del artículo 44.f), ya mencionado,del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, en relación con el artículo 8.6.e) del I Acuerdo Marco del personal laboral de la Administración de la Generalitat, conforme al cual, dice la parte recurrente, eran no recuperables los días de permiso, nueve por año natural, concedidos por asuntos personales. En orden a la resolución del tema debatido con este motivo debe señalarse, en primer lugar, que los doce días recuperables reconocidos en el anterior convenio constituían propiamente no un beneficio de tipo vacacional, pues las vacaciones se retribuyen pero no se recuperan, sino un sistema de distribución de la jornada, como expresa la sentencia recurrida. Ha de advertirse, en segundo lugar, que la normativa referida a dichos días recuperables era de afectación general y no singular. Por último, en el nuevo convenio subsiste el período vacacional de treinta días, y se incluye como novedad, evidentemente favorable para todo el personal afectado por aquél, un permiso que reúne las circunstancias de ser retribuído, no recuperable y no precisado de justificación. Los datos expresados, apreciados conjuntamente, evidencian que es conforme a derecho la conclusión a que llega la sentencia recurrida, y, con ello, el pronunciamiento desestimatorio del expresado pedimento de la demanda, tanto en su formulación principal como en su formulación subsidaria (véase el fundamento jurídico primero de esta sentencia), en cuanto con él se pretendía el disfrute acumulado del meritado permiso de nueve días (establecido en el artículo 44.f/ del Convenio Colectivo Unico del personal laboral ya mencionado) y de los doce días recuperables (anterior Convenio Colectivo).

SEPTIMO

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. No procede la condena en costas, debiéndose hacer cargo cada parte de las causadas a su respectiva instancia (artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la Administración de la Generalitat de Catalunya Departament de Justicia i Departament de Benestar Social, Miembros del Comité Intercentros del Departament de Justicia, Jon y Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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