STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1995:9330
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.133.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Comercio. Horarios comerciales. Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Decreto 154/1985 de 6 de junio de Cataluña .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Los derechos relativos a la libertad de empresa sólo pueden regularse por Ley, que, en

todo caso, deberá respetar el contenido esencial de los arts. 38 y 53.1 de la Constitución , de

manera que se establece una reserva de la Ley que impide el ejercicio de la facultad reglamentaria

por el poder ejecutivo.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 952/1989 en grado de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por propio Letrado, contra la Sentencia núm. 63 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm.

1.259/1985, con fecha 24 de enero de 1989 , sobre horarios comerciales en Cataluña, habiendo comparecido como parte apelada la Federación de Municipios de Cataluña representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

El departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, publicó el Decreto núm. 154/1985, de 6 de junio , por el que se regulan los horarios comerciales en Cataluña, y la Orden de 21 de junio de 1985, por la que se desarrolla dicho decreto contra los acuerdos; la Federación de municipios de Cataluña interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Federación de Municipios de Cataluña, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el núm. 1.259/1985, y en el que recayó Sentencia de fecha 24 de enero de 1984 cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.259 de 1985 interpuesto por la representación procesal de la Federación de Municipios de Cataluña, contra la resolución del Honorable Consejero de Comercio, Consumo y turismo de la Generalidad deCataluña de fecha 20 de septiembre de 1985, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra Orden de la mencionada consejería de fecha 21 de junio de 1985, que desarrolla el Decreto 154/1985 del mismo departamento, declarando nulos y dejando sin efecto, por no ser conformes a Derecho, el citado Decreto 154/1985, de 6 de junio, por el que se regulan los horarios comerciales en Cataluña, y la Orden de 21 de junio de 1985 que lo desarrolla, ambas disposiciones del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña. Todo ello sin expresa condena en costas».

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm. 952/1989 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara nulos y deja sin efecto, por no ser conformes a Derecho, el Decreto de la Generalidad de Cataluña núm. 154/1985, de 6 de junio , por el que se regulan los horarios comerciales en Cataluña, y la Orden del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de dicha Generalidad que desarrolla dicho decreto y llega a tal conclusión anulatoria en base a que tales disposiciones infringen el principio de reserva de Ley proclamado por el art. 51.3 de la Constitución Española . Dicha sentencia establece con carácter general que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 83/1984 de 24 de julio, ha dicho que el principio general de libertad que la Constitución consagra autoriza a todos los ciudadanos a llevar a cabo aquellas actividades que la Ley no prohibe, y el principio de legalidad impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal, por lo que el principio de reserva de Ley es una garantía esencial en todo Estado de Derecho y su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad ciudadana corresponde a sus representantes y no al ejecutivo a través de sus reglamentos y por ello, si el art. 53.1 de la Constitución dice que "en el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales», la normativa deberá tener la categoría de Ley en cuanto se restringen derechos de los ciudadanos, cual es la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado que consagra el art. 38 de la Constitución Española .

Segundo

Esta cuestión, en recurso análogo al presente, ha sido ya resuelto por este Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 1988, que confirmaba la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 27 de mayo de 1986, en la que se dice que, para la adecuada solución del problema planteado, debe partirse de los arts. 38 y 53.1 de la Constitución Española , dado que los derechos relativos a la libertad de empresa sólo pueden regularse por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial y en segundo término, según lo dispuesto en el art. 51.3 la Ley regulará el comercio interior, por lo cual debe partirse de la afirmación de que la Constitución, en las materias que afecten a la libertad de empresa y comercio interior, establece una reserva de la Ley que impide el ejercicio de la facultad reglamentaria por el poder ejecutivo y por tanto, todo lo relativo al horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales constituye materia reservada a la Ley y vedada a la potestad reglamentaria.

Tercero

De lo dicho se infiere que los argumentos esgrimidos por el apelante en su recurso no pueden ser suficientes para contradecir los sólidos argumentos de la resolución recurrida, en cuanto declara que el Decreto 154/1985 de 6 de junio y la Orden de 21 de junio de 1985 que lo desarrolla son nulos de pleno derecho, por quebrantar el principio de jerarquía normativa y de reserva de Ley establecido por la Constitución Española.

Cuarto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia núm. 63 de 24 de enero de 1989 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en el recurso núm.

1.259/1985 , y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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