ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6923A
Número de Recurso2479/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Amador , presentó el día 24 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1229/12 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 379/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Amador , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Dª Vanesa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida. En el proceso fue parte el MINISTERIO FISCAL.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 27 de junio de 2014, manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 17 de junio de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento de divorcio contencioso, cuya tramitación viene ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se articula en dos motivos.

    El motivo primero se formula por interpretación errónea y consecuente inaplicación del artículo 146 del Código Civil infringiendo lo dispuesto en los artículos 142 a 148 del mismo texto legal . Sostiene clara vulneración del artículo 146 CC además de no haberse razonado lógicamente con arreglo a lo en él determinado para la cuantificación de los alimentos de las hijas. En la argumentación del motivo discrepa de la situación económica de le atribuye la sentencia, sostiene perdida real en cuenta de pérdidas y ganancias desde 2004, resolución del contrato de prestación de servicios que tenía la empresa de que es gerente con el Corte Inglés, la inexistencia de actividad de la mercantil Copias Arriero sufragando sus deudas con el patrimonio personal. Hechos que entiende acreditados.

    El motivo segundo se formula por presentar la resolución del recurso interés casacional. En la argumentación del motivo, discrepa del establecimiento de la pensión compensatoria. Sostiene entre otras cuestiones la posibilidad de trabajo de la demanda, por su edad porque lo ha hecho cuando ha querido y lo hace, el lucro indebido obtenido por la venta de una vivienda y cita sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 , 22 de junio de 2011 y 19 de enero de 2010 .

    El recurso no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión comunes a los dos motivos:

    (i) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición del recurso por:

    Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda la admisibilidad del motivo y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida (artículo 483.2.2º).

    La formulación de los motivos obliga a entrar en la fundamentación de los mismos para conocer si el interés casacional en la resolución del recurso que se alega es por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años.

    La doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que se fije o declare infringida por la Sala, por razones de congruencia, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad de fijación de doctrina, ha de expresarse con claridad en la formulación o encabezamiento de los motivos, según ha reiterado esta Sala.

    El motivo segundo incurre en causa de inadmisión por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable que haya podido ser infringida y a la que se anude la doctrina jurisprudencial invocada ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la LEC ).

    (ii) No concurren los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ).

    En relación a la cuantía de la pensión de alimentos que se cuestiona en el motivo primero la parte no cita sentencias que justifiquen el interés casacional porque el pronunciamiento que realiza la Audiencia pudiera vulnerar los presupuestos que determinan esta obligación de alimentos desde la perspectiva de los ingresos del alimentista.

    Pero además el recurrente, en sendos motivos, formula el recurso desde una valoración de los hechos diferente de la fijada por la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba, porque la sentencia no considera acreditados los hechos en que el recurrente sustenta su motivo primero y sí acreditados lo que se eluden el recurso (propiedad de chalet con gastos de jardinería, piscina y empleadas de hogar, inmuebles en Benalmádena, vehículos de lujo, velero con gastos de amarre, aportaciones a sociedades y líneas de crédito) y la sentencia recurrida atiende, para el establecimiento de la pensión compensatoria, al desequilibrio que entiende producido, valorando las circunstancias concurrentes: duración del matrimonio celebrado en el año 1986, a la falta de cualificación profesional, laboral y de experiencia, al abono de los gastos de alquiler que asume, a la convivencia de las hijas mayores no independientes económicamente. Hechos que se eluden en la formulación del recurso que se argumenta desde una visión parcial y diferente de los atendidos por la sentencia recurrida.

    Este planteamiento del recurso de casación previa alteración de las circunstancias concurrentes valoradas por la Sentencia recurrida determina la inexistencia del interés casacional invocado, pretendiéndose una nueva valoración de la prueba.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el que reproduce el encabezamiento de los motivos, entendiendo que sí hay expresión de en qué elementos de los que integran el interés casacional se funda la admisibilidad del motivo así como las sentencias de contradicción en que éste queda reflejado. Como se ha expuesto anteriormente, obliga el recurrente a la Sala a entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido sin formularse con la claridad propia de un recurso extraordinario, pero además, en todo caso concurre como causa de inadmisión la falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional, en los términos anteriormente expuestos y que no se combaten por la parte recurrente en el escrito de alegaciones presentado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1229/12 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 379/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Torrejón de Ardoz, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR