ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1229/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Adrian , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en el recurso nº 490/2010 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2010, por la que se impuso al recurrente las siguientes sanciones por infracción de la Ley de 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito:

  1. ) Sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero por plazo de 2 años y multa por importe de 45.000 euros prevista en el art. 12.1.a ) y d) de la Ley 26/1988 de 29 de julio por la comisión de la infracción muy grave tipificada por el art. 4 c) de dicha ley consistente en "incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de al menos seis meses".

  2. ) Sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero por plazo de 3 años y multa por importe de 85.000 euros previstas en el artículo 12.1.a ) y d) de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito por la comisión de la infracción muy grave tipificada por el art. 4 n) de dicha ley consistente en "presentar la entidad de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca."

  3. ) Una sanción de multa por importe de 25.000 euros prevista en el art. 13.1.c) de la Ley 26/1988 de 29 de julio por la comisión de la infracción grave tipificada por el art. 5 i) de dicha ley consistente en "el incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas".

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante el Tribunal Supremo, el Banco de España se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, " por no alcanzar ninguna de las sanciones que la sentencia recurrida declara conformes a Derecho el umbral para acceder a la casación ". Alega esta parte que al recurrente se le han impuesto realmente cinco sanciones, concretamente tres de multa y dos de inhabilitación, debiéndose valorar la admisibilidad del recurso respecto de cada una de ellas y no respecto de todas conjuntamente. Dicho esto, señala que las sanciones de multa no superan el umbral casacional de 600.000 euros, y añade que las sanciones de inhabilitación tienen un contenido económico evaluable, en atención a los ingresos previsibles que el recurrente dejaría de obtener por su ejercicio profesional durante el tiempo a que se extiende cada sanción, que tampoco supera dicho umbral.

TERCERO .- Dado traslado de esta alegación a las demás partes personadas, el recurrente ha evacuado el trámite mediante escrito por el que manifiesta, ante todo, que las sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración y dirección "en cualquier entidad de crédito o del sector financiero" (subraya la palabra "cualquier") no son meras sanciones accesorias de las multas, y como tales, independientemente consideradas, no resultan susceptibles de valoración económica; añadiendo que no se trata de valorar la remuneración que percibía en el puesto que desempeñaba en la entidad concernida, sino que se ha de valorar el hecho de que la sanción se extiende a cualquier hipotético cargo de administración y dirección en cualquier entidad del sector. Afirma a continuación que, en todo caso, cada una de las sanciones de inhabilitación impuestas superan la cuantía de 600.000 euros

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, que ha comparecido en esta sede también como recurrido, se adhiere a la inadmisibilidad propugnada por el Banco de España.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Han quedado ya sintéticamente expuestos tanto el contenido de la actividad administrativa impugnada en el proceso de instancia, como las respectivas alegaciones de las partes enfrentadas en este recurso de casación. Procede, pues, que entremos sin más demora al examen de la inadmisibilidad propugnada por el Banco de España en su escrito de personación ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- Un auto de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2008 (recurso de casación nº 5114/2006 ), recaído en relación con un asunto que guarda (a los efectos que interesan) evidentes similitudes con el presente recurso de casación, contenía los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Para determinar la cuantía y consecuente admisibilidad del presente recurso es preciso comenzar por señalar que al recurrente se le impusieron cinco sanciones diferentes por otras tantas infracciones de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito y que cada una de esas infracciones se correspondían con hechos y cargos diferentes, tal y como consta reseñado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia. Es por ello que, en contra de lo sostenido por el recurrente en su escrito de alegaciones, no puede considerarse que estemos ante sanciones derivadas de una misma infracción y de un mismo hecho sino que por el contrario se trata de diferentes sanciones impuestas por infracciones distintas que tienen su correlacción en actuaciones o conductas diferenciadas. De ahí que no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones de multa impuestas sino que habrá que estar al importe individual de cada una de ellas para determinar la cuantía.

En segundo lugar conviene precisar respecto de aquellas sanciones de multa que van acompañadas de la sanción de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero que en tales casos ambas sanciones aparecen conectadas en cuanto referidas a una misma infracción y un mismo hecho por lo que en ellas la cuantía del recurso debe considerarse como indeterminada en virtud de lo dispuesto por el art. 42.2 in fine de la LRJCA que establece que se reputaran de cuantía indeterminada los recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, tal y como tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares (ATS de 30 de noviembre de 2001 y 1 de marzo de 2002 , 21 de octubre de 2004, (rec. 4372/2001 ) entre otros). Así en el ATS 11 de marzo de 2004 (rec. 2196/2001 ) en un supuesto similar al que nos ocupa se afirmaba "La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo respecto a las infracciones sancionadas con multa es evidente que no alcanza la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , pues se impusieron tres multas, correspondientes a otras tantas infracciones, dos por importe de 333.000 pesetas cada una, y otra de 334.000 pesetas.

Procede, pues, en relación con este extremo, inadmitir el presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

En cambio, procede admitirlo respecto a las infracciones sancionadas con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años, sanción ésta no susceptible de evaluación económica. En la misma línea se han dictado los Autos de 30 de noviembre de 2001 y 1 de marzo de 2002 ".

Cuarto .- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a las sanciones económicas cuando no van acompañadas de la sanción de inhabilitación por cuanto ninguna de ellas supera los 150.000 euros debiendo computarse cada una de las multas impuestas de forma separada y no acumuladamente".

Ahora bien, la doctrina así expresada ha sido matizada en ulteriores resoluciones de esta Sala, como el auto de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 6065/2009 (referido de nuevo a un caso en el que a los recurrentes se les habían impuesto diversas sanciones previstas en la ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), en el que se apuntan los parámetros generales que han de valorarse a la hora de resolver sobre la admisión de los recursos de casación referidos a esta clase de sanciones, en los siguientes términos:

"para determinar la cuantía a afectos casacionales no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones impuestas, sino que habrá que estar a la consideración de las siguientes pautas:

  1. Importe individual de cada una de las sanciones de multa.

  2. Accesoriedad de las sanciones distintas a la multa.

  3. Mayor o menor aflictividad de las sanciones distintas a la de multa en relación con este último tipo de sanción.

  4. Ingresos previsibles que el recurrente particular deja de obtener por el ejercicio profesional durante el tiempo a que se extiende cada sanción";

Especificando en esta misma resolución, respecto de la cuantificación a efectos casacionales de las sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección, que

"en este caso es doctrina reiterada de la Sala que la cuantía litigiosa está representada por los ingresos previsibles que el interesado deja de obtener por el ejercicio profesional durante el tiempo a que extiende cada sanción (Autos de 22 de febrero, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 24 de enero y 17 de julio de 2003 y la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2003 -recurso de casación en interés de la Ley nº 84/2002-)".

Esta resolución (cuyas consideraciones han sido acogidas en resoluciones posteriores como, v.gr., la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso de casación nº 3974/2009 ) apunta dos matices sobre la doctrina expresada en el precitado auto de 25 de enero de 2008, en los que habrá que detenerse a la hora de resolver sobre la admisibilidad de cada recurso de casación en esta materia: primero , la posible accesoriedad de las sanciones distintas a la multa, y segundo , la posibilidad de cuantificar a efectos casacionales las sanciones distintas a la de multa; siempre, por supuesto, partiendo de la premisa de que ese juicio sobre la admisibilidad del recurso ha de llevarse a cabo invidualizadamente respecto de cada una de las sanciones impuestas correlativamente a cada una de las infracciones apreciadas, pues, como ya se ha explicado y recuerda de forma gráfica la sentencia de 27 de marzo de 2013 , tratándose de sanciones diferentes, por infracciones distintas, la "suma" total no comunica a cada uno de sus sumandos la posibilidad de recurrir.

TERCERO .- Pues bien, comenzando por el primer aspecto que ha despejarse, el relativo a la posible accesoriedad de las sanciones distintas a la de multa, ciertamente, esta Sala ha declarado con carácter general que si junto a una sanción principal de multa, inadmisible por insuficiente cuantía, concurre una sanción accesoria , el recurso de casación referido a esa sanción será inadmisible, toda vez que las sanciones accesorias, por su condición de tales, no pueden modificar las reglas legales acerca de la recurribilidad de las resoluciones judiciales. ( así, v.gr., auto de 4 de octubre de 2010, recurso de casación nº 5502/2011, y el auto de 4 de octubre de 2012, recurso de casación nº 5502/2011 ).

Ahora bien, en la materia aquí concernida, de imposición de sanciones por aplicación de la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones de inhabilitación no son propiamente sanciones accesorias de las multas sino que se configuran como sanciones independientes, que no son accesorias a las de multa sino "simultáneas", esto es, acumulativas a ellas. Así se desprende de lo establecido en sus artículos 12 y 13 en relación, respectivamente, con las infracciones muy graves y graves.

Por consiguiente, no hay inconveniente para la admisibilidad del presente recurso de casación desde la perspectiva de la doctrina de la accesoriedad de las sanciones distintas de las de multa; por lo que el juicio sobre tal admisibilidad se desplaza a la determinación de la cuantía de cada una de las sanciones impuestas.

CUARTO .- Llegados a este punto, es claro que de las tres sanciones impuestas al hoy recurrente, hay una, la de multa por importe de 25.000 euros prevista en el art. 13.1.c) de la Ley 26/1988 de 29 de julio por la comisión de la infracción grave tipificada por el art. 5 i) de dicha ley , que no supera con toda evidencia el umbral de casación, por lo que respecto de ella el recurso es inadmisible.

En cambio, las otras dos sanciones han consistido en multa e inhabilitación, y si bien la multa no supera en ningún caso la cifra de 600.000 euros, el hecho de que las sanciones pecuniarias hayan sido acompañadas de sendas sanciones de inhabilitación, no accesorias sino simultáneas y acumulativas, y por ende conectadas, en cuanto referidas a una misma infracción y un mismo hecho, sitúa la cuestión, en definitiva, en la determinación del valor casacional de dichas sanciones de inhabilitación.

En primer lugar, tal y como antes decíamos, el auto de esta Sala de 24 de Enero de 2008 (casación 5114/2006 ) declara que estas sanciones de inhabilitación no son susceptibles de evaluación económica, y, por tanto, son recurribles en casación, como de cuantía indeterminada, ( artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ).

En el presente caso, además, y aunque las cosas no fuesen hipotéticamente así, las sanciones de inhabilitación que han sido impuestas no lo son para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito; sino para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito del sector financiero; de manera que más que a las retribuciones e ingresos percibidos en la concreta entidad de crédito para la que trabajaba y que por consecuencia de la sanción impuesta dejaría de percibir, habría que atender a los ingresos previsibles que dejaría de obtener por el ejercicio profesional de la administración o dirección en el sector financiero (en cualquier entidad del mismo) durante el tiempo a que se extiende cada sanción.

De forma que, en tal hipotético supuesto, habríamos de concluir, a la vista de los datos suministrados por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no podría afirmarse con el suficiente grado de evidencia que las sanciones de inhabilitación impuestas no podrían superar en ningún caso el umbral cuantitativo fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debemos declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a la sanción económica no acompañada de la sanción de inhabilitación. Procede, en cambio, admitir el recurso de casación en relación con las sanciones en las que se impone, junto con una sanción meramente económica, la de inhabilitación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Adrian , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 490/2010 en relación con las sanciones en las que junto con la multa económica se impone la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero. E inadmitir el mismo con relación a la sanción de multa de 25.000 euros; con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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