STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso11745/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 26 de junio de 1991, en el recurso nº 1301-S/1989, sobre declaración de nulidad de la resolución de 14 de abril de 1989 del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña sobre adecuación de máquinas recreativas del tipo B a la resolución de 17 de noviembre de 1988 de la Comisión Nacional del Juego. Siendo parte apelada la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas y de Azar (FACOMARE)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: 1º) ESTIMAR el recurso. 2º) Declarar la nulidad de la resolución recurrida. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada. No compareciendo la parte apelada en la presente instancia.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de 14 de abril de 1989 del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña sobre adecuación de máquinas recreativas del tipo B a la resolución de 17 de noviembre de 1988 de la Comisión Nacional del Juego.

SEGUNDO

La Administración apelante disiente del pronunciamiento de la sentencia apelada que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declaró la nulidad de la disposición administrativa de referencia precedente al considerar que la misma fue dictada por órgano no competente, concretamente el Director General del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, cuando el órgano competente para ello debería ser, bien el Consejo Ejecutivo si se considera por su contenido que dicha disposición constituye un desarrollo de la Ley Catalana del Juego 15/84, de 20 de marzo, según resulta de su disposición final tercera, o bien, el Consejero de Gobernación si se entiendedesarrollo del Decreto autonómico 549/83, de 27 de diciembre, de acuerdo con su disposición final única, punto 2. Ciertamente, asiste la razón a la sentencia apelada cuando declara la incompetencia del Director General del Departamento de Gobernación para la elaboración de una resolución que, a todas luces, reviste el carácter de disposición general administrativa y ello no sólo desde el punto de vista material, ya que se trata en este sentido de una norma que nace con vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico para regular con alcance general un determinado aspecto de la normativa sobre máquinas recreativas y de azar -en este caso, la homologación, certificación o reconocimiento de las características técnicas de los mecanismos que permiten la repetición no consecutiva de las combinaciones ganadoras-, sino también desde el punto de vista formal, como lo revela el hecho -reconocido por la propia Administración apelante-de que la resolución objeto de impugnación jurisdiccional ha sido tramitada ajustándose al procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente.

Ciertamente, la utilización de un tal procedimiento especial no es precisamente el cauce formal adecuado para la adopción de un simple acuerdo o resolución administrativa, aún cuando ésta pudiera revestir el carácter de acto administrativo con pluralidad de destinatarios, pues también en tal supuesto rigen las formalidades del procedimiento administrativo genérico. En cambio, en el presente caso nos encontramos ante una actividad que no es propiamente administrativa, sino normativa o legislativa en su más amplio sentido, y, por consecuencia, el cauce legal es el ya referido que se regula en el Capítulo I del Título VI de la LPA citada, pues el mismo concluye, no en un acto administrativo, sino en una norma jurídica que integra el ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, consideramos que la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional es nula de pleno Derecho al ser dictada por órgano no competente para el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/84 y en el Decreto 549/83, ambos de Cataluña, anteriormente citados, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 26 de junio de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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