STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:698
Número de Recurso52/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 52/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Natalia , representada por la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbó, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Diciembre de 1.998 (legajo 889/98) sobre archivo, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Natalia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara nula dicha resolución, sustituyendo ésta por otra en la que se reconozca la existencia de infracción grave de la norma que obliga a la notificación de las sentencias y así permitir el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo sólo el Abogado del Estado con escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente, terminó dando por reproducida la súplica de la contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 1 de Diciembre de 1.998 (fecha 7 de Diciembre de 1.998), en legajo 889/98, en el que se decide el archivo del escrito de la recurrente, Dª Natalia de 8 de Octubre de 1.998, por razón --según dicho Acuerdo de Archivo-- de no derivarse del contenido de aquel escrito motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

En ese escrito inicial, que archivó el Acuerdo hoy objeto de este recurso, contencioso administrativo, la ahora recurrente formulaba ante el Consejo General del Poder Judicial "queja" y "denuncia" contra el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, por hechos consistentes, en síntesis, en que en la causa penal, juicio de faltas 99/98, celebrado el 22 de Septiembre de 1.998, ella asistió como testigo al acto del juicio oral acompañada de Letrado, que se celebró, pasadas las 14 horas, pese a que el señalamiento era para las 11,35, con "rapidez vertiginosa", señalando también que el "Juzgador sorprendió a la Letrada, joven e inexperta, y sin ofrecer la más mínima ayuda o auxilio judicial", omitiéndose una prueba documental aportada por la que hoy es recurrente, y dictándose in voce la sentencia "nada más celebrarse dicho acto" --en el juicio de faltas, que era por coacciones--, que luego no se le notificó a ella en su domicilio, por haberse ausentado de él, manifestándole la Secretaria del Juzgado que "el plazo para apelar dicha sentencia había transcurrido" "porque el Juzgador la dictó in voce" con resolución de absolución por falta de prueba del denunciante", mientras que en su demanda, la misma parte recurrente, solicitó que se anulara dicho Auto de Archivo de la Comisión Disciplinaria y que se le sustituyera por otra en la que se reconociera la existencia de infracción grave de la norma vigente que obliga a la notificación de las sentencias y así permitir el recurso de apelación contra la del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid (de 22 de Septiembre de 1.998), con cita del art. 24 de la Constitución, de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, y con relación a la motivación del acto, a cuyas pretensiones se opuso el Abogado del Estado que pidió, en contestación a la demanda, la desestimación de dicho recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16 de Mayo de 2001, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que, además, es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Penal, pueden decidir al respecto, máxime cuando aquí lo que se denuncia son posibles irregularidades en el cauce de un juicio de faltas, de carácter penal, por su rápida tramitación, por falta de práctica de pruebas, y por pretendidamente defectuosa notificación de la sentencia, pronunciada "in voce" por el Juzgado, que, en definitiva, versan sobre trámites procesales seguidos en aquel juicio, cuyas supuestas e invocadas deficiencias no podría examinar ni abordar el Consejo al tener lugar --en su caso, sólo en su caso-- en el curso de actuaciones que competen a dicho Organo Jurisdiccional, al margen, incluso, de su acierto o desacierto, sin perjuicio de los oportunos recursos procesales ante los órganos competentes, por lo que ha de ser desestimado el recurso.

CUARTO

A los efectos del art. 139, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Natalia contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Diciembre de 1.998 (legajo 889/98) por entender que es conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 diposiciones normativas

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