STS 1071/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2226/1997
Número de Resolución1071/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) que le condenó por delito contra la salud pública por tráfico de drogas y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el procesado por el Procurador D. José PERIAÑEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 2/97 contra Pedro Enrique y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 49/97) que, con fecha veintidos de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El procesado Pedro Enrique , nacido el 18-2-1955, con pasaporte colombiano número AF151692, sin antecedentes penales, siendo las 12 horas del día 18 de Febrero de 1.997, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas, procedente de Bogotá, siéndole descubierta, en el reconocimiento aduanero, una faja de tela adherida al cuerpo, conteniendo un doble fondo con un envoltorio cilíndrico rodeando toda la faja que guardaba un total de 4.818 gramos de cocaína, peso, neto, con una riqueza del 56'6 por ciento. La sustancia incautada, que iba a ser destinada al ilícito tráfico, hubiera alcanzado un valor de unos 49 millones de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto:

  3. - CONDENAR A Pedro Enrique , como autor de los calificados delitos contra la salud pública por tráfico de drogas y contrabando ya calificados y en el grado de ejecución apreciados a las penas, por el primero de ellos de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 120.000.000.- de pts. y por el segundo a las de SEIS MESES DE PRISI0N, con iguales accesorias y multa de 40.000.000.- de pts. y al pago de las costas del juicio.

  4. - Acordar el comiso y destrucción de la droga ocupada.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de Pedro Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley acogido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, baso en documentos que obren en autos.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza la casación por infracción de Ley derivada de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 17 de Septiembre de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Por tan solo un motivo se plantea el recurso, citando en su apoyo el artículo 849.2 de la Ley de la Enjuiciamiento Criminal. Alega el recurrente error del juzgador en la apreciación de la prueba para lo que designa como acreditación sus propias declaraciones en comisaría y juzgado, el acta de la vista oral y las certificaciones de su matrimonio y nacimiento de sus hijos.

Inveterada doctrina de esta Sala ha señalado, en interpretación de las exigencias que para apreciar error de hecho expresa el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es preciso que el error, que como sufrido por el juzgador se alegue, se pruebe a través de prueba documental que, originada fuera de la causa, se haya posteriormente unido a la misma, y de cuyo contenido se desprenda paladinamente que en efecto quien juzgó, erró en la apreciación de la prueba. Si bien el concepto de documento es amplio y, según el artículo 26 del Código Penal de 1.995, es aplicable a todo soporte material que incorpore o exprese datos, hechos o narraciones con eficacia de prueba o cualquiera otra relevancia jurídica, no pueden alcanzar valor de documento a efectos casacionales los resultados de prueba de otra clase que, producidos en la misma causa, se recogen en forma documentada en la misma. Reiteradamente así se ha afirmado en la jurisprudencia, que no tienen valor de documentos a los fines de acreditar error del juzgador, las manifestaciones de testigos o de los propios acusados, y tampoco el acta del juicio oral. Quedan pues en este caso como únicos elementos de carácter documental las certificaciones de matrimonio y nacimiento de hijos que el recurrente ha designado. Pero estos documentos, ni han sido olvidados por el tribunal de instancia en su evaluación de la prueba, puesto que los menciona y hace objeto de valoración para descartarlos en los razonamientos que incluye en el cuarto fundamento de su sentencia, ni, por otra parte, tienen la virtualidad probatoria de un supuesto estado de necesidad que el recurrente pretende, puesto que en modo alguno ilustran meridianamente que se encontrara en tal situación de necesitado, porque con tales acreditaciones de estado matrimonial y tenencia de hijos podrían pretender ser tenidos por menesterosos una mayoría de los humanos. Ello debe determinar la desestimación del motivo. Empero la voluntad impugnativa del recurrente hay que entender que se extiende a oponerse a la condena por un delito de contrabando en grado de tentativa que al mismo recurrente impone la sentencia que ha recurrido. Desde la sentencia de 5 de Diciembre de 1.997 la doctrina de esta Sala, abandonando el criterio opuesto precedente, viene entendiendo que la sanción por delito contra la salud pública engloba en su reproche toda la actividad a tal fín realizada, aunque incluya también, la introducción ilícita en el territorio aduanero español de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas para destinarlas a un ilícito consumo, ocurrencia bien frecuente dado el origen geográfico de una mayoría de ellas, y sobre las que ni cabe lógicamente la posibilidad de presentación ante las autoridades aduaneras para el pago de derechos obvencionales, ni tampoco imaginar pudieran despacharse en los lugares y formas que para las mercancías de lícito comercio están establecidos.

En relación pues con la condena por delito de contrabando se ha de acoger el motivo.

  1. FALLO Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURS0 DE CASACION interpuesto por Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) con fecha 22 de Octubre de 1.997 en causa por delitos contra la salud pública y contrabando, seguida contra el mismo, acogiendo parcialmente el único motivo del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª), por delitos contra la salud pública y contrabando contra Pedro Enrique , hijo de Jon y Silvia , de 43 años de edad, natural de Honda (Colombia) y sin domicilio en España, que por la dicha Audiencia Provincial fué condenado en sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de toda referencia en los mismos del delito de contrabando, que se sustituyen por lo dicho en la precedente sentencia de casación.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique del delito de contrabando del que se ha sido acusado y condenado en la sentencia recurrida dejando sin efecto su condena por tal delito y con declaración de oficio de la mitad de las costas en la instancia causadas y debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Jaén 37/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...de testigos, acusados, peritos o de otra prueba, también in extremis de signo contrario, causando una verdadera y material indefensión - STS 29-9-98 - a las demás Pero es que además de haber propuesto tal prueba documental de forma totalmente extemporánea, ni tan siquiera se ha intentado pr......
  • STS 1322/2002, 12 de Julio de 2002
    • España
    • 12 Julio 2002
    ...respecto de la prueba documental (SsTS de 31 de Marzo de 1992, 5 de Abril de 1995, 14 de Diciembre de 1996, 28 de Febrero y 29 de Septiembre de 1998, 18 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1999, 28 de Marzo de 2001, Exigencia que, por ejemplo, se proclama insistentemente cuando de la introduc......
  • ATS 67/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 Enero 2004
    ...de que se dirijan a conseguir la reinserción social del delincuente. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de Septiembre de 1.998 y número 1750/2000, de 13 de noviembre) viene estableciendo que en cuanto a la delimitación de la extensión de las penas, el principio consti......
  • SAP Jaén 19/2006, 10 de Febrero de 2006
    • España
    • 10 Febrero 2006
    ...de testigos, acusados, peritos o de otra prueba, también in extremis de signo contrario, causando una verdadera y material indefensión - STS 29-9-98 -. SEGUNDO Alegada en segundo lugar la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia de la que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR