STS, 14 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso242/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 242 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de abril de 1992, en su pleito núm. 18.904. Sobre denegación del canje de permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar. Siendo parte recurrida D. Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En estimación del Recurso Contencioso- Administrativo formulado por la representación procesal de D. Casimiro frente a la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 15 de julio de 1988, y la presunta denegatoria del recurso de alzada, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, que la Administración proceda al canje de los permisos de explotación por las guías de circulación interesado por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismos los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala, por Auto tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formulo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1992, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. García San Miguel en representación de D. Casimiro , se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva tener por opuesta a esta representación en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 13 de abril de 1992 por la Administración delEstado, y en su día dicte sentencia declarando no haber lugar a estimar el recurso, confirmando en todos sus extremos la impugnada, condenando en costas a la Administración conforme determina la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna por el Sr. Abogado del Estado la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de abril de 1992, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Casimiro , frente a la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 15 de julio de 1988, y a la denegatoria presunta del recurso de alzada formalizado contra la expresada, por la que se acordaba denegar el canje de permisos de explotación por guías de circulación, con exclusivo fundamento en haberse declarado caducado el oportuno expediente, al no haber cumplido el recurrente el requerimiento de subsanación que le fue verificado y haber transcurrido desde entonces el plazo de tres meses establecido en el art. 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en tal momento de aplicación, debiendo precisarse que si bien la resolución denegatoria del canje se refiere a varias máquinas recreativas y de azar, la pretensión de la parte actora, según acota en su demanda, ha de referirse a los permisos de explotación NUM000 ; NUM001 y NUM002 , de los que es titular, y no a los restantes también denegados y que se recogen en la resolución respecto de los cuales no ostenta su titularidad, sino que la misma es de diferentes empresas operadoras. La sentencia impugnada anula estas resoluciones por considerar que no consta en el expediente, ni en la fase probatoria del proceso, más que la mera afirmación de haberse producido aquél requerimiento de subsanación, más no su notificación al interesado, ni, desde luego haberse dado cumplimiento en el mismo a lo dispuesto en los artículos 99.1 y 71 de la expresada Ley de Procedimiento Administrativo, declarando, en consecuencia, que la Administración debe proceder al canje de los citados permisos de explotación del recurrente por las correspondientes guías de circulación, así como el derecho a ser indemnizado el recurrente por los daños y perjuicios causados por la falta de explotación de las máquinas recreativas correspondientes, en la cuantía que resulte acreditada en ejecución de sentencia, atendiendo a las individualizadas ganancias dejadas de percibir u obtener por su explotación desde la fecha en que expresamente se denegó el canje solicitado, esto es, desde el 15 de julio de 1988.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado, procede enjuiciar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, basada en que la indefinición del escrito de preparación del recurso, ha condicionado la interposición del mismo defectuosamente, más la inadmisibilidad pretendida no puede prosperar, habida consideración que el escrito de preparación del recurso, cumplió con las exigencias legales requeridas, como así lo entendió la Sala de instancia al resolver el incidente de inadmisión planteada ante ella, y que procede ratificar, por cuanto como tiene declarado esta Sala en auto de 2 de febrero de 1995, el escrito de preparación (por error material en el indicado auto se dice "interposición") del recurso de casación conforme al artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional debe contener los siguientes requisitos: a) Presentarse en el plazo de diez días hábiles al siguiente de la notificación de la sentencia o resolución que se pretende recurrir en casación. b) Contener la voluntad, y expresarla, de interponer el recurso de casación contra la sentencia o resolución de que se trate y c) una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y que no son otros que: 1) la legitimación de quien desea preparar e interponer el recurso de casación ha sido parte en el proceso, 2) que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación por no estar excepcionada del mismo a tenor de las prevenciones del artículo 93.2 y 3) Tratándose de autos encontrarse, éstos, en los supuestos contemplados en el artículo 94.1 y haberse dado cumplimiento al requisito previo del recurso de súplica que se requiere por el artículo 94.2. Pero en la sucinta exposición de los requisitos exigidos a que alude el art. 96.1 ya citado, no se comprende la necesidad de invocar el cauce procesal por el que se han de articular los motivos y que se contemplan en los apartados 1 y 2 del art. 95, requisito procesal que debe quedar diferido al trámite de la interposición del recurso y por ello, el art. 100.2.b) de la Ley señala como causa de inadmisión del recurso interpuesto el no fundarse el recurso en alguno de los motivos que se relacionan en el citado art. 95, con independencia de las otras causas que se contienen en los otros incisos de este apartado y en los apartados a) y c) del precitado art. 100.2 de la Ley, sin que la indefinición que se acusa haya trascendido, como se dice, a la articulación de los motivos en que se ampara el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, en cuyo escrito de interposición se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, expresando razonadamente el motivo o motivos en que se ampara y con cita de las normas y jurisprudencia que entiende aplicable, por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado articula el primer motivo de casación, al amparo del número cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la Orden de 7 de octubre de 1983, sobre documentación y canje de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar, modificada por otras posteriores de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984, que prolongaron el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, razonándose que tal como aparece establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 1794/1981 de 24 de julio, aprobatorio del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y en el artículo 3.1 de la Orden de 7 de octubre de 1983 el permiso de explotación de las expresadas máquinas es una autorización singular y específica para cada máquina, insistiéndose en tal principio de especialización al reglamentar el nuevo sistema de canje de los permisos de explotación por las guías de circulación, las que según el art. 3.1 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 7 de octubre de 1983 y las de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984, amparan la legal explotación individualizada de la máquina correspondiente, considerando que la decisión del Tribunal "a quo" contraviene el principio de individualización de las máquinas recreativas en explotación. El motivo debe recaer, habida consideración que la argumentación que por el Sr. Abogado del Estado se utiliza, sería coherente cuando la Administración como en otros casos ha acontecido, no concede el canje solicitado del permiso de explotación por la guía de circulación porque el citado permiso figuraba ya canjeado por al misma empresa operadora, más no resulta compatible en el presente caso, en que la razón de la denegación dada por la Administración tiene como único fundamento el haberse declarado caducado el oportuno expediente administrativo, al no haber cumplido el recurrente el requerimiento de subsanación que le fue realizado y haber transcurrido, desde entonces, el plazo de tres meses establecido en el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, razonándose por la Sala de instancia como fundamento o "ratio decidendi" de la anulación de los actos administrativos impugnados, que no consta en el expediente ni en la fase probatoria del proceso más que la mera afirmación de haberse realizado aquel requerimiento, pero no su notificación al interesado ni el cumplimiento en ella de lo dispuesto en el art. 99.1 y 71 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, pues requerida la Administración en periodo probatorio, se limita a afirmar su existencia pero sin ofrecer dato alguno que lo acreditase, incumbiendo a ella la carga probatoria de este hecho impeditivo del canje solicitado por haberse fundado en el la denegación, quedando reforzada la conclusión, de falta de notificación del requerimiento de subsanación al interesado, por el hecho que el propio Servicio de Recursos del Ministerio del Interior, con ocasión de la sustanciación del recurso de alzada, solicitó, sin éxito, de la Comisión Nacional del Juego tales datos, siendo por último de resaltar que en las actuaciones administrativas obran los documentos respecto de los que se dice se requirió de subsanación. Como se desprende de lo expuesto, la decisión anulatoria de la Sala de instancia se basa, no en las normas aducidas por el Sr. Abogado del Estado, sino en defectos procedimentales no acreditados que condujeron a la denegación solicitada, cuestión esta no rebatida en el motivo examinado que debe de rechazarse por tal causa, en razón a que no se ha puesto de relieve el error jurídico en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia, pues el motivo y su desarrollo no guarda relación con el fundamento en que la sentencia impugnada se basa para la anulación de los actos combatidos jurisdiccionalmente, lo que en este trámite hace que el motivo sea desestimable.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado articula un segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción por entender que la sentencia objeto de recurso de casación infringe lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Esta cuestión ha sido acordada por esta Sala y Sección, en sentencias resolviendo recursos de casación parangonables en lo atinente a esta cuestión, al que hoy es objeto de enjuiciamiento, pudiendo citarse a modo de ejemplo la Sentencia de 4 de octubre de 1994 (Recurso de Casación 1010/92), por lo que nuestro razonamiento debe ser en un todo acorde con lo ya declarado en tales resoluciones, debiendo indicarse al efecto que la sentencia combatida para declarar la responsabilidad de la Administración parece extraerla de la propia anulación de los actos administrativos impugnados. Sin embargo la anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 6 de marzo de 1989, 6 de junio y 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991, por todas). Además, la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño, sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje de los permisos de explotación por las guías de circulación denegado y si bien la noexplotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser, perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado, pero es claro que la materialidad de su retirada del local o su destrucción o inutilización, por cualquier medio, son realidades fácticas fácilmente demostrables, a través de los hechos constitutivos de tales actividades, y la parte demandante en la instancia no ha probado la inutilización, ni la retirada o no explotación de las máquinas y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su posible acreditación por su factibilidad, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados y en consecuencia, procede estimar este segundo motivo de casación aducido por el Sr. Abogado del Estado y consecuentemente casar y anular la sentencia recurrida en el extremo atinente a la obligación indemnizatoria por la Administración de perjuicios por aplicación indebida e infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

QUINTO

No procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en la instancia por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y por lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación, al declararse que ha lugar al mismo, cada parte habrá de satisfacer las suyas, conforme a lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley antes citada.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida y desestimando, como desestimamos el primero de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado y estimando como estimamos el segundo de los articulados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por aquél, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 13 de abril de 1992, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 18.904, la cual anulamos y, en consecuencia, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por DON Casimiro , debemos declarar y declaramos que la resolución de la Comisión Nacional del Juego de fecha 15 de julio de 1988, que denegó, entre otros, el canje de los permisos de explotación NUM000 ; NUM001 y NUM002 , por las correspondientes guías de circulación solicitadas por su titular, el expresado señor Casimiro Para, así como la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada en su momento formalizado, no son conformes a derecho, por lo que los anulamos, al tiempo que ordenamos a la Administración a que proceda a realizar dicho canje, en lo que a los citados permisos de explotación se refiere, debiendo ser desestimada la pretensión indemnizatoria y de resarcimiento que se formula frente a la Administración; todo ello sin hacer expresa condena en costas, tanto en la instancia como en este recurso de casación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y practicadas que sean las notificaciones, comuníquese a la expresada Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, con devolución de las actuaciones que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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