STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6483
Número de Recurso7711/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7711/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras--Unión Regional de Asturias, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sección 2ª), en recurso 3882/97, habiéndose oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido, desestimando las causas de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación activa y de inadecuación del procedimiento formuladas, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Pdor. don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la Asociación de Médicos de Familia de Asturias, en anagrama A.M.F.A., contra resolución de 12 de diciembre de 1997 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Asturias, representado por la Pdora. doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, habiendo intervenido, además del Ministerio Fiscal, como coadyuvantes la Confederación Sindical de Comisiones Obreras - Unión Regional de Asturias, representada por el Abogado don José Manuel Euján Alvarez, y la Unión General de Trabajadores -- Unión Regional de Asturias, a su vez representada por el Abogado don Aurelio González--Fanjul Fernández, acuerde que se anula por violar el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública la disposición adicional única que introduce al texto del Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna de Carácter Temporal del INSALUD de Asturias, con expresa imposición de las costas procesales causadas por la parte demandante a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de dichas recurrentes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Confederación de Comisiones Obreras recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, revocándola y dejándola sin efecto.

CUARTO

La recurrente Instituto Nacional de la Salud pidió igualmente que se case la sentencia recurrida y que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) con fecha de 20 de Mayo de 1.998, en recurso contencioso administrativo nº 3882/97, seguido por los trámites de la Ley 62/78, vino a estimar (tras rechazar las alegaciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación activa y de inadecuación del procedimiento) el recurso contencioso administrativo promovido por la Asociación de Médicos de Familia de Asturias contra resolución de 12 de Diciembre de 1.997 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Asturias, anulando dicha resolución "por violar el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública la disposición adicional única que introduce al texto del Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna de Carácter Temporal del Insalud de Asturias", imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras--Unión Regional de Asturias, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, revocándola y dejándola sin efecto, a cuyo fin invocó, como motivos de la casación, un primer motivo, al amparo del apartado 2º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incompetencia objetiva de esta Jurisdicción, por corresponder la materia a la Jurisdicción Social, otro motivo, el segundo, bajo el mismo ordinal 2º por inadecuación de procedimiento, y otro, el tercero, bajo el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción por interpretación errónea de los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, en relación con la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 137/84, de 11 de Enero, y Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 118/91, de 25 de Enero, mientras que la representación del INSALUD, en su escrito de interposición del recurso de casación, pidió que se casara la sentencia recurrida y que se desestimara íntegramente el recurso contencioso administrativo, con apoyo en un único motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 14 y 23,2 de la Constitución.

TERCERO

El examen de los recursos de casación debe quedar ahora reducido al ámbito de los motivos tercero de la citada Confederación Sindical y único del Insalud, ambos amparados, como se indicó, en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto que por Auto de esta Sala (Sección 1ª) de 26 de Noviembre de 1999 se declaró la inadmisión de la casación en cuanto a los demás motivos, y sólo se admitió el recurso de casación interpuesto por el INSALUD, y el tercer motivo del interpuesto por dicha Confederación Sindical.

CUARTO

Con relación a ambos motivos admitidos ha de advertirse que las dos partes recurrentes en casación los apoyan en infracción, por incorrecta interpretación, de los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, en relación con la demás normativa a que se refieren, siendo de destacar que, en concreto, lo que se impugna es la Disposición Adicional Unica al texto del Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna de carácter temporal, a cuyo tenor, en lo que interesa "con carácter excepcional, y hasta tanto se culmine el proceso de implantación de los equipos de atención primaria, la contratación para la cobertura de plazas vacantes de los equipos se efectuará otorgando preferencia absoluta a aquellos trabajadores que venían desempeñando plazas que se hayan amortizado, como consecuencia de ese proceso", tras lo que se contenían disposiciones sobre la extinción de la relación jurídica anterior, la incorporación definitiva de los trabajadores cesados a las listas de demandantes de empleo y otros extremos.

QUINTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada, relativa a si aquella Disposición Adicional de referencia (al parecer implantada sólo en Asturias) quebranta o no el principio de igualdad proclamado en los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, y con relación a este precepto nada nuevo puede aportar esta Sala en cuanto a la interpretación verificada por obra de la misma y del Tribunal Constitucional, puesto que, con reiteración, se ha expresado, al margen de que es prevalente la invocación y la aplicación del art. 23,2 sobre la del art. 14 cuando se cuestionan posibles desigualdades o discriminaciones en materia como la que constituye el núcleo de este recurso, relativo a acceso a función pública y de que tal derecho de acceso en condiciones de igualdad es de configuración legal, que, en definitiva, la cuestión radica en si la invocada diferenciación de tratamiento responde o no a criterios razonables y suficientemente fundamentados y justificados, puesto que bien sabido es que, si responde la diferencia a criterios de tales características, la pretendida "desigualdad" deja de ser constitucionalmente prohibida, mientras que, en otro caso, deviene arbitraria e injustificada, de modo que la singularización ha de apoyarse en razonados fundamentos objetivos, fácilmente apreciables, cuando dejan de aplicarse en exclusiva los principios de mérito y de capacidad, a los que ha de atenerse el acceso o la promoción, tal como recoge la sentencia de instancia en relación con las sentencias que cita, todas de igual tenor.

SEXTO

En el caso planteado la disposición adicional impugnada viene a establecer una preferencia "absoluta" a los trabajadores que venían desempeñando plazas que se hayan amortizado como consecuencia del proceso de implantación de los equipos de atención primaria, en orden a la contratación para la cobertura de plazas vacantes de los equipos, lo que supone apartarse de las listas de demandantes de empleo que se suponen ordenadas de acuerdo con baremos basados en esos principios de mérito y de capacidad, y que, en síntesis, excluye a esos demandantes de empleo en que no concurra tal circunstancia de que vinieran desempeñando plazas amortizadas, de modo que, sin explicaciones razonables, se introduce un elemento claramente diferenciador en favor de unos aspirantes con relación a otros, que no se corresponde con los baremos preexistentes, y ello, además con la categoría de "preferencia absoluta", a todas luces exagerada, cuando, como aquí, se excluye cualquier posible consideración sobre los méritos y circunstancias de los demás, sin que a tales conclusiones se opongan razones basadas en lo "excepcional" de la medida y en que sólo operaría hasta tanto se culminara el proceso de implantación de los equipos de atención primaria, puesto que, en definitiva, no consta cuál sea el tiempo en que se prolongue tal situación ni cuáles las posteriores consecuencias que derivarían de tal preferencia, que, insistimos, no responde a los criterios y principios señalados, por lo que han de desestimarse los motivos de referencia, máxime cuando la contratación determinaría la extinción de la relación jurídica anterior.

SEPTIMO

Al desestimarse dichos motivos procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, imponiendo a las partes recurrentes las costas de este recurso, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras--Unión Regional de Asturias, contra la sentencia de 20 de Mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) en recurso 3882/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dichas recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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