STS, 11 de Julio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11461
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 711.- Sentencia de 11 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Vicios del consentimiento: prueba del dolo o de la mala fe. Contrato de seguro. El

sobreseguro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19, 20, 31.2, 38 de la Ley de Contrato de Seguro ; art. 1.692.5.º de la LEC; art. 1.214 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: El recurso parte de un supuesto fáctico contrario al sentado por la Sala sentenciadora,

al estimar que se ha sobrevalorado dolosamente el valor de los bienes asegurados, ya que la

supuesta existencia de dolo o mala fe del tomador del seguro no ha sido acreditada, y la

declaración de la Sala no ha sido combatida en la vía casacional por error de hecho o de derecho

en la apreciación de la prueba.

El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no excluye, de entre los supuestos que originan el

incremento de intereses, la existencia de unas actuaciones penales, que únicamente justificarían el

impago cuando en el plazo de tres meses hubieran concluido con sentencia de la que resultase la

existencia de una infracción penal imputable al tomador del seguro, de tal naturaleza que, por haber

sido causada por mala fe del asegurado, no procediera el pago de la prestación.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ponferrada. sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad mercantil "Mutua General de Seguros" representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y asistida del Letrado don Eduardo Rodríguez de la Mata; en el que es parte recurrida doña Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Manuel Vicente Rodríguez Martínez.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ponferrada. fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Marí Trini contra la Entidad mercantil "Mutua General de Seguros" sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que con expresa imposición de costas a la demandada se le condene a pagar a la actora la cantidad de 11.600.000 pesetas más el 20 por 100 anual désele la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al juzgado se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario e imponiendo expresamente las costas de este procedimiento a la parte actora, absolviendo a "Mutua General de Seguros" de todos los pedimentos de la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña María Jesús Tahoces Rodríguez en nombre y representación de doña Marí Trini , debo condenar y condeno a la demandada Compañía aseguradora "Mutua General de Seguros" a pagar a la actora la cantidad de 6.290.676 ptas. con más el 20 por 100 anual de incremento desde la fecha del siniestro y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fe admitido y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el limo Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada con fecha 24 de abril de 1990 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la aludida resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

Tercero

La Procuradora doña María Teresa Puente Méndez en representación de "Mutua General de Seguros", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del párrafo segundo del art. 31 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y, con ello, infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 30 de octubre de 1990, 24 de octubre de 1991 y 11 de noviembre de 1991 , que interpretan dicho precepto legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Marí Trini ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Compañía aseguradora "Mutua General de Seguros" sobre reclamación de cantidad, con fecha 17 de febrero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 25 de abril de 1990 , se estimaba parcialmente la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que conforme señala el art. 31.2 de la ley 50/1980 de contrato de Seguro para que la figura de sobreseguro determine la ineficacia del contrato es necesaria la existencia de mala fe o dolo por parte del asegurado o tomador del seguro, mala fe o dolo que ha de probarse por el asegurador, como hecho extintivo que es de su obligación de pago de la indemnización (art. 1.214 del Código Civil ) habiendo señalado nuestro T.S de forma reiterada que el dolo no se presume y que en consecuencia debe ser acreditado por quien lo alega. No acreditado el supuesto de autos tal dolo, la única consecuencia del sobreseguro es de acuerdo con el primer párrafo del citado art. 31 la de que el asegurador se limitará a indemnizar el daño efectivamente causado, que conforme la prueba practicada se cifra en 6.290.676 pesetas. B) Que la existencia de un proceso penal no puede hacer recaer el perjuicio que impone el retraso en la persona del asegurado, como porque el art. 20de la LCS contempla -Sentencia de 29 de octubre de 1990 - tanto la hipótesis de que hayan transcurrido 3 meses desde el siniestro y no se haya llegado a determinar el importe de la deuda con el resultado de impago de la prestación- supuesto de esta litis en el que el asegurador se ha limitado a discrepar del cálculo y valoración de los daños sin que conste haber acudido al procedimiento dirimente del art. 38 como cuando la deuda es liquida y exigible, estando obligado el asegurador tanto en uno como en otro caso al abono del 20 por 100 de interés que incrementa el importe de la indemnización debida (fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, el primero de ellos se articula al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación del párrafo 2 del art. 31 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , pretendiendo que, por indicar mala fe por parte del tomador del seguro a la hora de su concertación, por haberse sobrevalorado dolosamente el valor de los bienes asegurados, debe concluirse la ineficacia del contrato, motivo este que deberá perecer, si tenemos en cuenta que parte de un supuesto fáctico contrario al sentado por la Sala sentenciadora, el de la existencia de un dolo o mala fe del fallecido esposo de la actora, y como quiera que las conclusiones en que la resolución recurrida basó su fallo, el de la inexistencia de dolo o mala fe del tomador del Seguro no han sido adecuadamente combatidas en esta vía casacional por la vía de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, deben reputarse inmutables, lo que hace que resulte inaplicable, por alta de sustrato fáctico, la disposición del indicado apartado 2 del art. 31 de la Ley de Contrato de Seguro , siéndolo, por el contrario, y como acertadamente razona la Sala de instancia, el último inciso del apartado 1 que obliga al asegurada a la indemnización del daño efectivamente causado.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo en el que también por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa infracción, por aplicación indebida del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y que cita en el recurso, ya que el indicado precepto, al establecer un incremento en la indemnización de un 20 por 100 si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su impone en metálico por causa no justificada o que le fuese imputable, no excluye, de entre estos supuestos que originan el incremento, la existencia de unas actuaciones penales, que únicamente justificarían el impago cuando en el aludido plazo de tres meses hubieran concluido con sentencia de la que resultase la existencia de una infracción penal imputable al tomador del seguro, de tal naturaleza que, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 , pudiera entenderse que, por haber sido causada por mala fe del asegurado, no procediera el pago de la prestación, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este segundo motivo.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado. con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad mercantil "Mutua General de Seguros" contra la Sentencia que, con fecha 17 de febrero de 1992, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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