STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso8162/1990
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª-del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada TOFU S.A., no comparecida en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Mercantil TOFU S.A. y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mercantil TOFU S.A., contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Gandía en el expediente número 1012/86, referentes al impuesto municipal de Incremento sobre el Valor de los Terrenos, resuelto por acuerdo de 9 de febrero de 1987, con motivo de la compra de la parcela H-10 del denominado Polígono de Alcodar, por una cuota de 1.960.087 ptas., debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Gandía.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución del Ayuntamiento de Gandía de fecha 9 de febrero de 1987, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada al actor por dicha Corporación en el expediente número 1012/86, relativo al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la compra de la parcela H-10, de 2.929 m2 del polígono denominado de Alcodar, por una cuota de 1.960.087 ptas. SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en la presente litis radica en determinar si es ajustada a derecho la liquidación impugnada, al surgir la discrepancia por entender sobrevalorado el precio del metro cuadrado de terreno en su comparación de valor inicial y final durante el periodo impositivo, por entender el recurrente que desde la fecha de la anterior transmisión, en 21 de diciembre de 1984, hasta el final de 19 de diciembre de 1985, con transcurso de casi doce meses, no se concibe como se puede producir un aumento del valor del terreno en un 232'36 por cien, resultando de valorar el metro cuadrado en 1984 a razón de 500 ptas. y en 1985 a 2.393 pesetas. TERCERO.- Tal y como ya se ha declarado por esta Sala en anteriores Sentencias, como la 220/89 de 8 de marzo, partiendo de los expuestos antecedentes y de la observancia de lo dispuesto en el artículo 92 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, así como por el artículo 10 de la Ordenanza Fiscal de 20 de diciembre de 1978, en cuanto para determinar la base imponible de esteimpuesto, será la diferencia entre los valores corrientes en venta del terreno al comenzar y terminar el periodo impositivo, y que en términos semejantes se ratifica recientemente en el art. 355.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, resulta evidente que la obligación que pesa sobre los Ayuntamientos para fijar los tipos de valor corriente en venta de los terrenos enclavados en su término municipal, en aquellas zonas que por sus características estén sujetas a este impuesto, debe estar condicionada en su realización por un gran rigor técnico y profesional de tal modo que no juegue la discrecionalidad de la Administración sino la ley del mercado en libre competencia. En el caso que se enjuicia, según el perito judicial en informe emitido en periodo probatorio, el valor de las parcelas en el polígono industrial, como las que han sido objeto de imposición, y durante los años 1984 y 1985 tuvo como media el precio de dos mil pesetas el metro cuadrado. Por otra parte, también consta por certificación municipal, que el Ayuntamiento adquirió parcelas en el mismo lugar a razón de 1.200 ptas. el metro cuadrado, durante el año 1985. CUARTO.- Como resumen y previa la consideración legal de lo relacionado, se llega a la conclusión de la incorrecta valoración del precio de esos terrenos a los efectos del mencionado tributo en su comparación de valor inicial y final, que no experimentó variación perceptible habida cuenta de la proximidad cronológica entre la transmisión y posterior adquisición, lo que obliga a la Sala a la estimación del presente recurso, sin que sean de apreciar motivos especiales para hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel, no así por la parte apelada, no comparecida en esta segunda instancia y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que en base a la incorrecta valoración del precio de los terrenos a los efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los mismos, en su comparación entre los valores inicial y final, habida cuenta la proximidad cronológica entre la transmisión y posterior adquisición, estimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Gandía en el expediente número 1012/86, con motivo de la compra de la parcela H-10 del denominado Polígono de Alcodar, por una cuota de 1.960.087 pesetas, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el mencionado Ayuntamiento de Gandía, quien en sus alegaciones critica la sentencia apelada y solicita su revocación sosteniendo que los valores aplicados en la liquidación girada son los correspondientes a los Índices de Valoración establecidos.

SEGUNDO

Es cierto, como señala la parte apelante, que la confección de los valores fijados en los Índices de los Ayuntamientos, a los efectos del arbitrio de plus valía, no es una actividad discrecional de la Administración, estando afectada por el valor corriente en venta, que es el modulo legal establecido por la normativa aplicable, y que una vez aprobados gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, pero también lo es, que tal presunción como "iuris tantum" puede destruirse mediante prueba en contrario, siempre que esta sea idónea, plena y convincente para hacer prevalecer sobre aquellos valores del índice el valor corriente en venta de los terrenos, tal como lo ha declarado esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de abril de 1986, 28 de mayo , 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988 y 7 de abril y 16 de junio de 1989, pudiéndose realizar la impugnación de los índices por vía indirecta, como sucede en este caso al recurrir de su aplicación en la concreta liquidación individualizada objeto de autos.

TERCERO

En el presente supuesto, en que el periodo impositivo va del 21 de diciembre de 1984 al 19 de diciembre de 1985, señalándose como valor inicial el de 500 pesetas metro cuadrado y como final el de 2.393 pesetas igual medida de superficie, lo que supone un incremento del 232'37% en menos de doce meses según la liquidación girada de dicha comparación ya resulta en principio sin necesidad de acudir a ninguna otra consideración lo anormal e ilógico del incremento del valor de los terrenos exaccionados, pero es que además existen pruebas suficientes en las actuaciones de que los Índices aplicados no corresponden al valor corriente en venta, como así lo ponen de manifiesto el hecho de que el Ayuntamiento exaccionante adquiriese terrenos en la misma urbanización en el año 1985, a razón de 1.200 pesetas el metro cuadrado, y además el dictamen pericial practicado en primera instancia, en la que el perito Arquitecto designado por insaculación y con todas las garantías procesales, y sin contradicción alguna, dictamina, que "el valor en venta de las parcelas emplazadas en el Polígono Alcodar de Gandía estuvo estabilizado durantealgunos años y en concreto los referidos 1984-1985 y tuvieron unos valores que oscilaban en mas menos 300 ptas./m2, dependiendo de la morfología y situación de las parcelas", que "en concreto la parcela H-10, tenía un valor de mercado de 1.200 ptas./m2, con una variación máxima posible, por su ubicación de un 10%, valor considerado para ambos años . . . ".

CUARTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al ser la parte apelante la únicamente personada en esta segunda instancia. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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