STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1398
Número de Recurso606/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 16 de junio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra Decreto del Alcalde de Leganés por el que se clausura actividad industrial de cerrajería metálica.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Luis y la Comunidad de Bienes "Cerrajería Santos, C.B"; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 677/1994, promovido por la representación de Don Luis y la Comunidad de Bienes "Cerrajería Santos, C.B."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés y fue promovido contra el Decreto del Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de 11 de enero de 1993 que confirmó en reposición interpuesto otro Decreto de 7 de abril de 1992 que resolvió la clausura de una actividad industrial de cerrajería metálica que se ejercía sin licencia, sita en la Finca DIRECCION000 , carretera de Madrid-Leganés Km. NUM000 , término municipal de Leganés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos con el siguiente alcance el recurso jurisdiccional formulado contra las resoluciones del Ayuntamiento de Leganés a que los actos se refieren, anulando dichas resoluciones sólo en cuanto al tiempo en que se ordenaba la clausura de la actividad la cual declaramos conforme a derecho, no se comunicó por la Administración demandada a la actora su derecho a solicitar la oportuna licencia. En consecuencia, declaramos el derecho de la actora a solicitar la licencia correspondiente a su actividad debiendo el Ayuntamiento demandado, tras los trámites correspondientes, dictar la resolución que en derecho proceda. Y desestimamos las demás pretensiones de la demanda. Sin formular condena en costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de Don Luis y de la Comunidad de Bienes "Cerrajería Santos, C.B."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose en el rollo el Ayuntamiento de Leganés recurrido. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de Don Luis y de la Comunidad de Bienes Cerrajería Santos, C.B. denuncia que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido en vicio de incongruencia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, ya que no ha resuelto todos los puntos litigiosos objeto del debate.

Se pone de manifiesto que se argumentó en la demanda que la resolución del Alcalde de Leganés por la que se acuerda la clausura de la actividad de cerrajería que la demandante ejercía sin licencia era nula por haberse dictado sin haber dado audiencia previa al titular de la actividad y que dicha omisión constituía una infracción del artículo 38 del Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 y del artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958. La sentencia sólo hace referencia a la respuesta del Ayuntamiento sobre este extremo pero no trata ni se pronuncia sobre este motivo de nulidad, por lo que incurre en el vicio de incongruencia por omisión.

También se alega, ya ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que la sentencia habría infringido las normas expresadas al no haber apreciado, en contra de la jurisprudencia invocada, la necesidad de audiencia previa al acuerdo de clausura, así como la existencia de un vicio de desviación de poder, ya que el Ayuntamiento habría acordado la clausura de varias actividades para disminuir el justiprecio a efectos de una futura expropiación de la DIRECCION000 ".

SEGUNDO

El motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

Es cierto que la sentencia no trata ni da una respuesta adecuada a la causa de impugnación que se acaba de señalar, pese a que la misma está claramente expresada en la demanda, sustentada con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo a favor de la tesis defendida por la actora.

La sentencia recurrida incurre por tanto en el vicio de incongruencia por omisión, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes. Debe ser casada para entrar a resolver, en su lugar, sobre la impugnación según los términos en los que el debate aparece planteado en la instancia (artículo 102.1.3º LJCA).

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que la clausura de una actividad sujeta al Reglamento de actividades molestas de 1961 y desarrollada sin licencia se produce como consecuencia de la falta del control previo imprescindible para comprobar que la actividad no lesiona los intereses públicos que el ordenamiento protege al condicionar su ejercicio a la obtención de la licencia.

Es claro, en consecuencia, que la clausura se puede acordar bastando para ello el único requisito de acreditar la inexistencia de licencia, aunque con el trámite previo e inexcusable de la audiencia del interesado. Dicho trámite, garantizado en el artículo 105 c) de la Constitución y previsto en el artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo (hoy artículo 84, apartados 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), es exigible puesto que se va a alterar una situación de hecho existente, en ocasiones, durante años.

La audiencia es esencial salvo en los casos de existencia de peligro o de riesgo que exijan una decisión administrativa urgente (sentencias de 11 de octubre de 2000, 14 de octubre de 1993, 10 de junio de 1992, 15 de diciembre y 17 de julio de 1989, 28 de septiembre de 1987 y 4 de octubre de 1986).

CUARTO

En el presente caso consta en el expediente que la clausura se produjo de plano, sin audiencia previa al interesado pese a haberse demostrado que la actividad se venía ejerciendo en forma notoria y ha sido tolerada por el Ayuntamiento desde hace años.

El Ayuntamiento justifica la omisión de la audiencia en el hecho de que el planeamiento prevea ahora para el suelo urbanizable no programado en que se asienta la actividad la calificación de sistema general de espacios libres, que debe ser objeto de expropiación. Dicha circunstancia no determina la existencia de urgencia o riesgo que determinen una clausura sin audiencia previa del interesado, como la acordada. La existencia de la falta de audiencia conduce ya a estimar la pretensión de anulación formulada en la demanda, sin que sea necesario examinar los demás vicios denunciados por la actora, para declarar la nulidad de los actos impugnados.

QUINTO

Sin costas en cuanto a las de instancia, al no existir circunstancias que las determinen (artículo 131.1 LJCA); cada parte abonará las suyas respecto de la presente casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en representación de Don Luis y la comunidad de bienes "Cerrajería Santos, C.B.". Casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos la pretensión de nulidad formulada en la demanda para declarar, como declaramos, la nulidad de los Decretos de la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Leganés de 11 de enero de 1993 y 7 de abril de 1992 que clausuran la actividad de cerrajería metálica sita en la DIRECCION000 ".

Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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