STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2783/1990
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Murcia, representado en principio por el Procurador D. José Pérez Templado y, después por el también Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada D. Carlos Miguel , no comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Miguel y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Carlos Miguel contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Murcia por el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "PRIMERO: Es objeto del presente recurso la determinación de si es o no conforme a Derecho la liquidación fiscal girada por el Ayuntamiento de Murcia al recurrente por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, a raíz de la transmisión efectuada el 29 de julio de 1987, por escritura pública, de un terreno de riego moreral en el término de Murcia, Partido de Albatalia, liquidación que fue recurrida en reposición, sin que la Administración haya resuelto expresamente dicho recurso. Por el recurrente se alega, básicamente la no sujeción del terreno al Impuesto de que se trata en razón de su calificación urbanística, que acredita con informe de 4-11-1986 del Negociado de Ordenación Rural emitido como contestación a consulta urbanística, en el que se dice que los terrenos objeto de consulta están clasificados como suelo no urbanizable y calificados como zona 11-Agrícola de Interés, subzona 11-4. A ello opone la representación del Ayuntamiento que el terreno es edificable y no solo en la medida en que lo permiten los arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo. SEGUNDO: A la hora de determinar si el terreno girado por la liquidación recurrida está o no sujeto al impuesto de que se trata, hay que tener en cuenta básicamente el art. 350-2 del Texto Refundido del Régimen Local dada la fecha de la transmisión ahora cuestionada(29-7-87). Y es ya sobradamente sabida la interpretación que la moderna jurisprudencia viene dando a dicha norma, interpretación que está orientada a superar el concepto de explotación agrícola por la calificación urbanística de los terrenos, viniendo a sentar como criterio general que el Impuesto sobre Incremento de Valor de los terrenos grava exclusivamente las transmisiones de las fincas sitas en suelo urbano, urbanizable programado o que vayan adquiriendo esa condición con arreglo a las normas urbanísticas en cada caso aplicables (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-86, 1 5-4-87. de la Sala deRevisión 26-9-88) dejando, por lo tanto, fuera del Impuesto las fincas rústicas (suelo no urbanizable) o no calificadas como urbanas por los Planes urbanísticos (Sentencias del T.S. de 30-11-87, 8-6-87, 11-7-88, etc). De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, los terrenos de que ahora se trata han de ser considerados como no sujetos al tributo, pues la calificación urbanística de los mismos es la de no urbanizable, por estar en la Zona 11, denominada Agrícola de Interés en el Plan General de Ordenación del Municipio de Murcia, que comprende los terrenos no urbanizables de cultivo intensivo, normalmente de regadío por aguas superficiales, situadas en la Huerta de Murcia y que deben ser objeto de protección especial no solo por razones agrarias sino también paisajísticas, y para encauzar la edificación de viviendas unifamiliares que tradicionalmente soporta, según dice la norma 11.1, estando la edificación de estas viviendas sometida a dos distintos regímenes: alineada con frente a los caminos de huerta (que es el aplicable al terreno objeto de esta litis), y diseminada, en los demás casos, permitiéndose también las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas. Por todo ello, los usos permitidos en esta zona no se separan de los previstos en los arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo, y que representan el contenido mínimo de la propiedad en esta clase de suelo no urbanizable. TERCERO: Por lo antes expuesto, debe ser estimado el presente recurso; no concurriendo circunstancias que aconsejen la imposición de costas, al amparo del art. 131 L)".

TERCERO

Personado el apelante ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel, no así por la parte apelada no comparecida y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

Recurre en apelación contra la sentencia de primera instancia, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto, el Ayuntamiento de Murcia, quién en sus alegaciones, reconociendo que el terreno sobre cuya transmisión se ha girado la liquidación impugnada, está clasificado según el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, como no urbanizable, sin embargo invoca se encuentra ubicado en la zona 11, agrícola de interés, subzona 11-4, donde se permite la edificación alineada en frente a los caminos de huerta.

SEGUNDO

A efectos decisorios de la cuestión planteada, es de resaltar, que la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo, 20, 23, 28 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio, 11 de julio y 25 y 26 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989 y 24 de septiembre de 1991, entre otras varias, ha adoptado una nueva perspectiva a la no unánime que existía anteriormente, creando un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse en el sentido de que: a) no todos los predios situados en el territorio de un Municipio, están sujetos al impuesto cuestionado, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas; b) la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución rústica o urbana); c) el carácter rústico o mejor no urbano de la finca transmitida ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción al impuesto y, d) la doctrina conforme al ordenamiento jurídico, es la de no exigencia de organización y rendimientos proporcionados al valor de los terrenos para poder declarar la existencia de una explotación agraria, pues como se sienta en la sentencia de la Sala Especial de Revisión de éste Alto Tribunal de 15 de abril de 1987, cumpliendo la misión específica de mantener la unidad doctrinal jurisprudencial evitando sentencias contradictorias, ha de buscarse la fundamentación del impuesto objeto de autos en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales ó cuyo carácter urbanizable no aparece programado.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, calificado, como se reconoce, el terreno transmitido, según el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, como no urbanizable, y dado que el impuesto de plus valía grava exclusivamente las transmisiones de fincas urbanas excluyéndose por tanto, las que no tiene ese carácter, es obvio que estamos en presencia de un supuesto de no sujeción al impuesto cuestionado, puesto que dicha calificación comporta las limitaciones establecidas en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, sin que a ello se oponga, como bien se indica en la sentencia apelada, que la Norma 11-4, permita en la zona la edificación no urbana a lo largo de los caminos, de construcciones destinadas a vivienda unifamiliar, a almacenes e industrias agrícolas o a usos complementarios (comerciales y de equipamiento), pues ello no significa que el incremento del valor delterreno este sujeto a éste impuesto, ni que no le sea aplicable el artículo 350.2 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, ya que dicha norma al igual que la 11.2, no hacen otra cosa que desarrollar lo establecido en los citados artículos 85 y 86 de la citada Ley del Suelo, en cuanto permiten en suelo urbanizable no programado y en el no urbanizable determinadas construcciones, como son las destinadas a explotaciones agrícolas, las de utilidad pública o interés social y los edificios aislados destinados a vivienda familiar; no pudiendo tampoco prevalecer la alegación de la parte apelante referente a que las zonas dotadas de los normales servicios urbanísticos, son urbanas, pese a lo que el planeamiento clasifique, en cuanto no aparecen acreditados tales servicios urbanísticos, salvo en lo que se refiere a la carretera de la Ñora, con relación a la que aparece en las actuaciones, goza de acceso rodado y pavimentación de calzada, como es natural que así sea, dada su condición vial.

CUARTO

Por los fundamentos que preceden, procede confirmar la sentencia apelada, desestimando el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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