STS, 11 de Abril de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22212
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 323.-Sentencia de 11 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia. Concordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La concordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino sustancial y razonable; no pudiendo negarse esta correlación razonable entre la petición de que se realicen ciertas prestaciones, y si éstas no pudieran tener luego in natura, subsidiariamente se sustituyan por una cantidad determinada, "más los costes que puedan producirse por el aumento del precio de los materiales y la mano de obra, desde la emisión del informe, en el que se valora la cantidad, hasta la ejecución de las obras", petición a la que se le añade la existencia de unos posibles perjuicios determinables en ejecución de sentencia.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre realización de obras y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Eranos, S. A.", representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, y defendida por el Letrado don Alejo Lopez-Mellado Pérez, en el que es recurrida la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Barcelona", representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes, y defendida por el Letrado don Jaime Picornell Picornell, siendo también parte don Vicente , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jaime Durbán Minguell, en nombre y representación de don Benedicto y don Jose Ángel , quienes actúan en calidad de Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los inmuebles señalados con los núms. NUM000 y NUM001 , respectivamente, de la Avda. de la DIRECCION000 , de la ciudad de Barcelona, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Eranos,

S. A.", y contra don Vicente , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia condenando a los demandados, "Eranos, S. A.", constructora y/o promotora, y don Vicente , arquitecto, a que tan pronto sea ejecutable la presente, procedan a la realización y terminación, dentro del plazo de dos meses, de las obras relacionadas en el hecho noveno de la demanda, así como las necesarias para reparar otras deficiencias que puedan existir y que tuviesen la causa en vicio de la construcción, del suelo o de la cimentación, en la proyección, dirección, dirección o ejecución de la obra. Que subsidiariamente, se condene a los demandados a indemnizar en la cantidad de 1.832.000 pesetas, a cada una de las Comunidades demandantes, es decir, 3.664.000 pesetas, importe de las obras en las dos Comunidades, más los costos que puedan producirse por aumentos de precios en los materiales y/o en la mano de obra, desde la emisión del informe y valoración hasta laejecución de sentencia, siendo la condena a los demandados a cumplir las declaraciones en forma conjunta, aislada o solidariamente, imponiéndoles expresamente el pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora doña Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de don Vicente , quien contestó a la demanda formulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda, con imposición de costas a la actora. Asimismo, compareció el Procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre de "Eranos S. A.", quien contestó también a la demanda suplicando se dictara sentencia acogiendo las excepciones de falta de personalidad del actor y de falta de litisconsorcio pasivo necesario formuladas, y en el supuesto de que se rechazaran las anteriores excepciones y se entrara a conocer en el fondo del asunto se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su representado por no ser responsable de los daños denunciados por la actora. Y ser la acción que debía haberse ejercitado la derivada de los arts. 1.472, 1.484 y 1.485 del Código Civil y no la derivada del art. 1.591 del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, declarar la prescripción de la acción.

  2. Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Barcelona, dictó Sentencia el 7 de julio de 1990 , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por "Comunidades de Propietarios de los inmuebles núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona", representados por el Procurador de los Tribunales, don Jaime Durbán Minguell, contra "Eranos, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, y contra don Vicente representado por la Procuradora doña Luisa Lasarte Díaz; 1. Absuelvo a don Vicente de las pretensiones formuladas. 2. Condeno a "Eranos, S. A.", a que proceda en el plazo de dos meses a llevar a cabo las obras de reparación de las fincas núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad consistentes en: a) Repaso de grietas en casetón y tochos sueltos y su posterior estuco; b) arrancado la junta actual en pavimento azotea y sellado de silicona; c) repaso en entrega de la tela asfáltica en divisorias de la terraza y estuco de barandas. 3. Condeno a "Eranos, S. A.", al pago, a cada una de las Comunidades actoras, de la mitad del importe de 8.891.855 pesetas, por las obras ya realizadas. 4. Impongo las costas del actor a "Eranos, S. A.". No ha lugar a imposición de las costas del codemandado".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de "Eranos, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia el 27 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, "Eranos, S. A.", contra 1ª Sentencia de fecha 11 de julio de 1990, dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada, a la parte apelante".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de las "Comunidades de Propietarios de los inmuebles núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 ", con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se funda en el art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 372, núm. 4, y el 359 del mismo cuerpo legal, en el que se consagra el principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, la necesaria adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial. Segundo y tercero. Inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 1991

.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 23 de marzo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados al final de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo sido rechazados en el trámite de admisión los motivos segundo y tercero del presente recurso, la impugnación casacional ha quedado reducida al primero, en el que por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 372 y 359 de la misma Ley procesal, al entender la parte recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia.Teniendo en cuenta el concepto jurisprudencial de esta norma reguladora de la sentencia, estimamos necesario constatar el contenido del suplico de la demanda, para ponerlo en relación con lo que dispone la parte dispositiva del fallo. El demandante en la litis solicitaba que se condenara a los demandados "a que procedan a la realización y terminación, dentro del plazo de dos meses, de las obras relacionadas en el hecho 9° de esta demanda, así como las necesarias para reparar otras deficiencias que puedan existir y que tuvieren la causa en vicios de la construcción, del suelo o de la cimentación, en la proyección, dirección o ejecución de la obra"... "y que subsidiariamente, se condene a los demandados a indemnizar en la cantidad de 1.832.000 pesetas a cada una de las Comunidades demandantes, es decir, 3.664.000 pesetas, importe de las obras en las dos Comunidades, más los costos que puedan producirse por aumento de precio en los materiales y/o en la mano de obra, desde la emisión del informe de valoración hasta la ejecución de las obras, más los perjuicios que resultaren, a determinar en ejecución de sentencia...".

Durante la tramitación del juicio las Comunidades demandantes son apremiadas por la Autoridad Municipal de Barcelona, para que procedan a reparar las fachadas de los edificios en el plazo de 15 días, "dado el riesgo para la seguridad y salud pública" que representa la caída de las losetas que recubren la fachada; asimismo se les conmina con diversas sanciones administrativas y multas, si se produjera el incumplimiento de lo ordenado.

El Juzgado dicta Sentencia con fecha 11 de julio de 1990 , y teniendo en cuenta que parte de los daños denunciados han sido reparados obligatoriamente por los demandantes, adecua el fallo en el sentido de concretar cada caso, y que la condena a la prestación de hacer, pedida con carácter principal, se limite a las reparaciones no realizadas; y con respecto a aquellas que tuvieron necesidad de efectuar urgentemente las Comunidades (cuyo importe se justificó en autos), determina el Juez que su cuantía sea íntegramente reembolsada a los demandantes. Este mismo fallo es confirmado en la sentencia de apelación, y su contenido constituye el motivo de la denunciada incongruencia que estamos analizando.

Uno de los principios interpretativos en esta materia, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo pacíficamente, es el de que la concordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino sustancial y razonable; no pudiendo negarse esta correlación razonable entre la petición de que se realicen ciertas prestaciones, y si éstas no pudieron tener lugar in natura, subsidiariamente se sustituyan por una cantidad determinada, "más los costes que puedan producirse por el aumento del precio de los materiales y la mano de obra, desde la emisión del informe en el que se valora la cantidad (enero de 1985), hasta la ejecución de las obras" (marzo de 1989 y febrero de 1990); petición a la que se le añade la existencia de unos posibles perjuicios determinables en ejecución de sentencia.

La resolución impugnada se ha ajustado esencialmente al petitum de la demanda, y si la cantidad satisfecha por la realización anticipada de ciertas reparaciones indispensables, ha superado con mucho la cifra que figuraba en el informe inicial, buen cuidado tuvo la parte demandante de incluir en su petición, la posibilidad de tener en cuenta cualquier aumento justificado de la misma, que junto con la petición indemnizatoria de posibles perjuicios, cubriera los eventos de las posibles variaciones acaecidas en el tiempo.

No nos encontramos frente a una petición concreta y determinada, que el fallo aumenta sin fundamento alguno; se trata más bien de una petición que desde su inicio previo su variación en aumento, y que este aumento, así como los posibles perjuicios, se han determinado y justificado en los autos, y han sido tenidos en cuenta en el fallo.

Lo expuesto conduce al decaimiento del motivo estudiado, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas al del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Eranos, S. A.", representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 1991 . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese a las partes esta resolución y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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