STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2213/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON DiegoY DON Tomás, representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Ruiz Peris, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de mayo de 1995 en recurso de suplicación 1912/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Valencia de fecha 9 de marzo de 1993, recaída en procedimiento 12559/92 sobre reclamación de cantidad instado contra ELECTRIFICACIONES DEL NORTE; S.A., que no se ha personado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la ya referenciada sentencia de 2 de mayo de 1995, que incluye los siguientes particulares. ANTECEDENTES DE HECHO:.- La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 1.993 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente las demandas de origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa Electrificaciones del Norte, S.A. a que pague a Don Diegola cantidad de 102.226 Pts y a Don Tomásla cantidad de 131. 974 pts. Segundo.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes. 1º.- Que Don Diegopresta servicios para la empresa demandada desde el día 1.2.65 con categoría de oficial 1ª, percibiendo ambos retribución según convenio. 2º.-Que ambos actores pertenecen al centro de trabajo de la empresa de Madrid si bien la prestación de servicios se realiza en el centro de Valencia 3º.-Que con efectos de 1.12.85 se traslado a los actores a Valencia mediante escrito de fecha 31.10.85, frente a cuya orden se interpuso recurso en fecha 18.11.85, dictándose resolución en fecha 10.1.86 por la Delegación Territorial de Trabajo por la que se denegó el traslado de los actores a Valencia a la empresa demandada, que recurrió contra la misma dictándose resolución por la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana 9.5.86, frente a la que se recurrió en vía contencioso-administrativa, dictándose sentencia en fecha 17.4.89 por la Audiencia Territorial de Valencia en la que se confirma la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10.1.86 la que quedo firme al dictarse sentencia por el T.S en fecha 27.6.91 que declaro mal admitido el recurso de apelación interpuesta contra aquella.

4º.- Que por Don Diegose reclaman las cantidades de 1.921.153 Pts por dietas correspondientes al periodo 1.1.86 a 30.6.91, dos días de viaje correspondientes a los años 86 a 90 que suman 24.046 Pts cuatro días de vacaciones cada tres meses de trabajo desde el primer trimestre de 1.986 hasta el 2º trimestre de 1.991, 193.304 Pts. Y por Don Tomásdietas del periodo 1.12.85 al 31.12.91, 1.349.7143 Pts dos días de viajes correspondientes a los años 86 a 91, 30.480 Pts y 4 días de vacaciones cada tres meses trabajados desde el 1º trimestre al 4º trimestre de 1.991, 243.840 Pts. 5º.- La empresa demandada adeuda a don Tomáslas siguientes cantidades: por dietas (2.247 Pts/día).- junio 91, 12 días 82.247-1.568 de dieta percibida/día)x 12= 3.148 Pts julio 91, 21 días 47.187 pts (cobro 34.416) dif. 12.771 pts ; agosto 91, 11 días 24. 717 pts (cobro 4.935) dif. 19.782 pts;septiembre 91, 30 días 67.410 pts (cobro 47.900) dif. 19.510 pts; octubre 91, 31 días 69.657 pts (cobro 50.856) dif. 18.810 pts; noviembre 91, 30 días 67.410 pts (cobro 41.466 pts) dif. 25944 pts.-Por dos días de viajes vacaciones: le corresponde un día 3.002 Pts (salario Base). Por cuatro días de vacaciones cada 4 meses: le corresponden 8 días x 3.002 pts 24.016 pts. 5º.- La empresa demandada adeuda a don Diegolas siguientes cantidades: por dietas (2.247 Pts/día).- mayo 91, 28 días (2.247.500 cobrado/día x 28...48.916 pts; junio 91, 30 días 67.410 pts (cobro 14.100) dif... 53.310 Pts . 6º.- Que se celebro acto de conciliación con resultado de sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta de conciliación en fecha 4.5.92 por don Diegoy en fecha 18.6.92 por don Tomás."Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos a esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente a su pase al Ponente. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recursos de Suplicación interpuesto en nombre de D.DiegoY D. Tomáscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 7 de Valencia de fecha 9 de marzo de 1993 en virtud de demanda formulada contra ELECTRIFICACIONES DEL NORTE, S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la dictada por la misma Sala de suplicación de fecha 6 de abril de 1.990; B) Infringe el articulo 59 de la ley 8/1980 Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; y sin que hubiera lugar a impugnación por no haberse personado en el recurso parte contraria, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 20 de diciembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes formularon sendas demandas reclamando de la empresa demandada el pago de cantidades - 2.138.503 y 1.624.033 pesetas respectivamente - en concepto de dietas, viajes por vacaciones y días de vacaciones, correspondientes a los años 1985 a 1.991 con fundamento en que, cuando prestaban sus servicios en el centro de Madrid, la empresa los traslado a Valencia con efectos de 1-12-85, ante cuya orden interpusieron recurso; resuelto el 10-1-86 por la Delegación Territorial de Trabajo con denegación de los traslados. La empresa recurrió esta resolución primero en vía administrativa y luego en la contencioso-administrativa, en las que fue confirmada , finalizando la ultima por sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-91. El Juzgado de lo Social número Siete de Valencia que conoció de las demandas - que quedaron acumuladas - dicto sentencia condenando a la demandada al pago de 102.226 y 131.974 pesetas, respectivamente, correspondientes a los conceptos citados pero solo por devengos durante el año 1.991, al apreciar prescripción de lo demás reclamado. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lo desestimo por la suya de 2 de mayo de 1995, que es la ahora recurrida.

SEGUNDO

Concurre en el presente caso la contradicción que alegan los recurrentes entre la sentencia que impugnan y la de la misma Sala de Valencia de 6 de abril de 1990, que tiene la condición de firme y ha quedado adecuadamente documentada; ya que esta, en proceso cuyos supuestos fácticos y jurídicos mantienen igualdad sustancial con el de autos, desestimó la prescripción. La parte dejo cumplidos los requisitos de forma en su escrito de interposición; y así quedó procesalmente viabilizado el recurso, que denuncia como infracción legal cometida por la sentencia impugnada la del articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como quebranto de la unidad doctrinal.

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso, se contrae a la concreta determinación del "dies a quo" del plazo de prescripción que los demandantes sostuvieron en la instancia y en suplicación, como ahora lo reiteran, que debiera ser aquel en que por sentencia firme - la de 27 de junio de 1991 - quedo establecido que desde diciembre de 1985 tenían la condición de "desplazados" y no de trasladados como pretendía la empresa.

Pero la solución de la misma es a la que, adecuadamente, llega la sentencia recurrida, que hace aplicación de la doctrina sobre tal cuestión ya unificada por esta Sala, entre otras (por ella citadas) en su sentencia de 23 de junio de 1.994, que ahora ha de reiterarse. Establece dicha doctrina que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de los actores a reaccionar anualmente en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago.

CUARTO

En consecuencia, tal como lo entiende el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso, ya que la sentencia que lo motiva no ha incurrido en la infracción que se propone, sino que contiene doctrina ajustada. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Diegoy DON Tomáscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de mayo de 1995, al resolver el recurso de suplicación 1912/93 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad frente a ELECTRIFICACIONES DEL NORTE E, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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