STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:7676
Número de Recurso1326/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOVILES, S.L. contra la sentencia de 14 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 1148/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra el auto de 24 de agosto de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos seguidos por la misma parte frente a Dª. Encarna, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó auto en ejecución de sentencia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOVILES, S.L. contra auto de ese mismo Juzgado de fecha 29 de julio de 2004.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOVILES, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2.005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES S.L. contra el auto de 24 de agosto de 2.004, dictado en ejecución de sentencia en proceso por despido, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2.004, que fijó la oportuna liquidación de intereses a favor de la actora Dª. Encarna, en su consecuencia se confirma el auto recurrido".

CUARTO

Por la representación procesal de VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de 9 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de abril de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente su desestimación, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, Vidal de la Peña S.L. preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de febrero de 2005, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la dicha empresa frente a auto dictado en ejecución de sentencia de despido . Los hechos esenciales de la controversia derivan del despido de la actora que fue declarado improcedente por sentencia. En su ejecución, le fue abonada a la demandante la indemnización, pero, como en causa distinta fuese declarada en situación de invalidez permanente con fecha de efectos anterior a la del despido, la empresa pretendía no tener obligación de pago de intereses, al tiempo que solicitaba la devolución de lo abonado en concepto de indemnización y salarios de tramitación, por entender que la relación laboral se extinguió a consecuencia de la declaración de invalidez en fecha anterior a la del despido. La pretensión empresarial fue desestimada por auto del Juzgado de instancia, ratificado al desestimar recurso de reposición, y por la sentencia de suplicación frente a la que hoy se interpone el presente recurso.

El recurrente lo articula en dos motivos, que acaso suponen una división artificial de la controversia, pues el primero impugna globalmente todas las percepciones derivadas de la causa por despido, mientras que, el segundo, se limita a postular la incompatibilidad de la prestación de invalidez con el devengo de salarios de tramitación. Para cumplir el presupuesto de la contradicción, para el primer motivo se invoca la sentencia de esta Sala de 9 diciembre 1999. Para el segundo, la de la Sala del Tribunal de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2000.

Tanto la recurrida, en su impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, invocan la falta de idoneidad de dichas sentencias para sustentar el juicio de contradicción, por alegar que no cumplen los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello, partiendo de la realidad fáctica contemplada en la sentencia recurrida y más arriba expuesta, realizaremos el oportuno análisis de las dos resoluciones invocadas.

SEGUNDO

La sentencia invocada de 9 diciembre de 1999, de esta Sala, resolvió, en contra del trabajador demandante, una pretensión de pago del complemento de una prestación de invalidez permanente absoluta con cargo a la empresa, siendo así que la invalidez fue judicialmente declarada después de que hubiera recaído sentencia firme declarando improcedente el despido del beneficiario, aunque los efectos económicos de la prestación de invalidez se retrotrayeran a fecha anterior a la del despido. La sentencia analiza la realidad de dos prestaciones a cargo ambas de la empresa demandada: una por despido, la otra complemento de prestación como mejora pactada de la acción protectora de la Seguridad Social. La sentencia establece el derecho del trabajador a optar por una de las dos prestaciones que declara incompatibles.

Aunque existen ciertas similitudes con el caso hoy enjuiciado existen diferencias que impiden concurra la sustancial identidad de hechos y pretensiones que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso. Cierto es que en los supuestos enjuiciados en las sentencias recurrida e invocada de contradicción se da la circunstancia coincidente de haberse declarado la invalidez del trabajador con posterioridad a la sentencia que declaró improcedente el despido y habiendo percibido el trabajador la indemnización por ese concepto y que la invalidez se reconoce con fecha de efectos anterior a la del despido. Pero ahí acaban las similitudes. En el supuesto de la recurrida la recurrente pretende declarar la incompatibilidad de las indemnizaciones derivadas del despido con las prestaciones, a cargo de la Seguridad Social, de la invalidez declarada con posterioridad. Pretensión que no se analiza en el supuesto de la invocada de contradicción, donde esa compatibilidad no se discute. En la sentencia de contraste se declara la incompatibilidad de las indemnizaciones por despido con una prestación complementaria de la de la Seguridad Social, a cargo de la empresa que había sido condenada en la causa por despido. La incidencia de la prestación básica de la invalidez en las indemnizaciones por despido quedan sin analizar. Por tanto son distintos los hechos. Diferencia fáctica que se pone de manifiesto especialmente en la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005 (Recurso 1899/2004 ) en los que se establece la compatibilidad de las indemnizaciones por despido con las establecidas en una póliza de seguros por accidente de trabajo.

Concurre por tanto causa de inadmisión del recurso que, en el actual trámite supone la desestimación.

TERCERO

Plantea la recurrente el motivo segundo, con carácter subsidiario respecto al primero para que se declare la incompatibilidad entre los salarios de tramitación y la percepción de la prestación de invalidez permanente. Para sustentar el juicio de contradicción aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2001, Desestima esta sentencia el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que, según se reproduce en el primero de los antecedentes de hecho había declarado "la procedencia del despido del actor" (sic) condenando a la empresa a optar entre indemnizar o readmitir. Se denegó por auto aclaración de la sentencia. Sin embargo en la fundamentación jurídica se parte de la base de declaración de improcedencia por lo que la primera afirmación ha de ser tenida por un error material. Se trataba, al parecer, de compatibilidad entre salarios de tramitación y prestación de invalidez. Pero en el hecho probado sexto, no modificado en suplicación, se afirma que durante todo el período el trabajador ha continuado prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de oficial segunda y percibe la pensión que por incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual de jardinero, derivada de accidente de trabajo, le fue reconocida judicialmente. Datos de hecho que difieren en elementos esenciales de los enjuiciados en la sentencia recurrida. Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOVILES, S.L. contra la sentencia de 14 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 1148/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra el auto de 24 de agosto de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos seguidos por la misma parte frente a Dª. Encarna, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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