STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2003:857
Número de Recurso535/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3333/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos núm. 530/2000, seguidos a instancias de Dª Alejandra contra INSS sobre reclamación por invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Abogado D. Carlos Sanz Sanvicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora nacida el 17-06-46, con categoría profesional de propietaria de taller textil, inicio proceso de IT en fecha de 10-11-97 agotando el periodo máximo de duración del subsidio de incapacidad el 09-05-99, momento en que paso a prorroga. En fecha de 07-02-2000 la UVMI emitió dictamen en que declaraba al actor afecto de las siguientes secuelas: PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA. FASE DEPRESIVA EN TTO SIN MEJORIA. SD TUNEL CARPIANO BILATERAL GRADO LIGERO. El INSS por resolución de 16-02-2000 resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al cobro de una pensión del 100% de la base reguladora de 78.727 más mejoras y revalorizaciones con efectos económicos de 16-02-00. 2º) La actora, no estando de acuerdo con los efectos económicos de la prestación, interpuso reclamación previa que fué desestimada expresamente el 13-04-2000. 3º) La actora agotó el IT el 09-05-99 según el hecho probado sexto de la resolución que se impugna y durante la prórroga de IT percibió prestaciones en cuantía del 75% del salario regulador, cantidad inferior al 100% reconocido de la BR de Invalidez Absoluta más el derecho a pagas extras (no negado)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Alejandra contra INSS en reclamación de efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta, debo declarar como fecha de efectos económicos de la prestación concedida la de 10-05-99 condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en el procedimiento núm. 530/2000 promovido por Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2002, en el que se denuncia infracción del art. 131.bis.3 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 26 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 2039/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinación de la fecha inicial de los efectos económicos de la invalidez permanente absoluta, cuando extinguido el plazo de la incapacidad temporal fijado en el apartado a) del art. 128 de la ley de Seguridad Social, continua la necesidad de tratamiento médico, y sea aconsejable demorar la calificación de la invalidez permanente en el grado correspondiente. Decidiendo si la invalidez permanente absoluta, reconocida dentro de los 30 meses de iniciada la incapacidad temporal, tiene sus efectos económicos desde el agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal previsto en el apartado a) del art. 128, es decir a partir de los 18 meses de la iniciación de la invalidez permanente, o partir de la fecha en que es calificada y reconocida la invalidez permanente absoluta. Las dos sentencias comparadas, la recurrida y la citada y traída a los autos como contradictoria, de 26 del enero de 2000, dictada al igual que la recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tienen supuestos de hecho prácticamente iguales, pues en ambos casos se trata de afiliados a la Seguridad Social y en alta que iniciaron situación de incapacidad temporal y que agotado el plazo máximo de la misma, es decir, transcurridos 18 meses de su inicio, el INSS acordó la prorroga de esta situación, por seguir precisando asistencia médica y ser conveniente demorar la calificación de su invalidez. Transcurridos 10 meses desde el agotamiento de la incapacidad temporal en el caso de la sentencia recurrida y 11 en el supuesto de la sentencia de referencia fueron reconocidos por UVAMI, y la Entidad Gestora dictó Resoluciones en la que reconocía a los trabajadores una situación de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir la prestación económica correspondiente desde la fecha de la resolución. En ambos casos tras el agotamiento de la vía previa, los trabajadores presentaron demandas solicitando que la prestación reconocida por la invalidez absoluta les fuera satisfecha no desde la fecha del reconocimiento de la invalidez, sino desde la fecha de agotamiento de incapacidad temporal. Ante estos hechos sustancialmente iguales, con pretensiones y fundamentos similares, los pronunciamientos de las sentencias son incompatibles entre si, pues mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia estimatoria de la instancia, la de referencia por su parte confirma la sentencia absolutoria de la instancia. Es, pues, claro, como dictamina el Ministerio Fiscal que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 131 bis 3 último párrafo. Denuncia que debe de gozar de favorable acogida, pues el art. 131 bis de la Ley de Seguridad Social, regula la extinción del subsidio correspondiente a las diversas situaciones de incapacidad laboral transitoria, y en su número segundo previene que "cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del nº 1 del art. 128 se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado que corresponda, como invalido permanente". Esta prevención es consecuencia de la supresión de la invalidez provisional que contemplaban los anteriores textos de la ley de Seguridad Social, pues suprimida esta, es claro que agotado el periodo de incapacidad temporal, si continua la necesidad de asistencia médica y la imposibilidad de trabajar, tiene que dar lugar a la invalidez permanente en el grado que corresponda. Pero el propio apartado 2 del art. 131 bis de la ley de Seguridad Social en su párrafo segundo establece una excepción a esta vinculación entre agotamiento del periodo de incapacidad temporal y reconocimiento de invalidez permanente, en los siguientes términos: "No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el periodo preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Es decir, se preve la posibilidad de que la situación de enfermedad una vez agotado el periodo de incapacidad temporal, sea de tal naturaleza que no pueda definirse con alguna certeza, bien el grado de invalidez que produce, dado su pronostico de evolución, o bien que el proceso patológico pueda ser curado y por tanto desaparecer, cualquier tipo de invalidez, y en este caso, es decir "cuando la situación clínica del interesado lo hiciera aconsejable" se puede prolongar la situación de incapacidad temporal, por un periodo máximo de 30 meses, con ello se arbitra una especie de invalidez provisional de muy corta duración y sin necesidad de declaración formal. Pues bien, esta es la situación en que permaneció la trabajadora hoy recurrente desde que agotó el período de incapacidad temporal en 9 de mayo de 1999 al 16 de febrero del 2000 en el que fué declarado afecto a una invalidez permanente absoluta.

TERCERO

Los efectos económicos de esta "prorroga" de la incapacidad temporal, vienen regulados en el último párrafo del nº 3 del art. 131 bis ya mencionado que dice: "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la incapacidad temporal se prorrogaran hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciaran las prestaciones económicas de ésta". Y este texto es lo suficientemente claro, en los dos aspectos discutidos en el litigio, a saber que prestaciones percibe el trabajador durante el periodo que transcurre desde el agotamiento de la invalidez temporal sin declaración de invalidez por aconsejarlo su situación clínica, hasta que se resuelve esta situación, y cuando se inician los efectos económicos de la invalidez permanente si esta le es reconocida. Pues la letra del precepto no deja lugar a dudas de que durante el periodo de prorroga de la invalidez temporal se perciben las prestaciones correspondientes a la misma, y no otras distintas, y que declarada la invalidez permanente esta no tiene efectos económicos sino a partir de la fecha en que es calificada como tal y no como entiende la sentencia recurrida cuando se agotó el periodo máximo de la incapacidad temporal previsto en el apartado a) del art. 128 de la Seguridad Social. Interpretación que se conforma a la exposición de motivos de la ley 66/97 de 30 de diciembre que literalmente dice: "La nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones definitivas". Y es que la sentencia, no aplica el último párrafo del nº 3 del art. 131 bis, que es el que específicamente regula los efectos de la prorroga de invalidez temporal por aconsejarlo la situación clínica del interesado, sino que aplica el párrafo primero del nº 3 del citado art. 131 que regula los efectos económicos de las situaciones surgidas entre el agotamiento de la incapacidad temporal y la declaración de invalidez, cuando este periodo se produce no por la prorroga de la incapacidad temporal debida a la situación clínica del interesado, sino cuando este período es debido a la tramitación de la invalidez.

CUARTO

Visto que la doctrina recta es seguida por la sentencia de referencia, es claro que la recurrida quebantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho procediendo en su consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, la casación y anulación de la resolución impugnada y en cumplimiento de lo previsto en el art. 123 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, con arreglo a la doctrina unificada, y así estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos sobre invalidez permanente instados por Dª Alejandra frente al INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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