STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:7737
Número de Recurso159/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 394/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Julio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 314/00, seguidos a instancia del expresado recurrente, contra TUDELA DE CONSTRUCCIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, TUDELA DE CONSTRUCCIÓN S.A. representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 314/00, seguidos a instancia de DON Carlos contra TUDELA DE CONSTRUCCIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos en nombre y representación de TUDELA DE CONSTRUCCIONES, S.A. y en nombre y representación de Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON Carlos contra TUDELA DE CONSTRUCCIONES, S.A. en reclamación de CANTIDAD y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Carlos, prestó servicios en calidad de peón, por cuenta y orden de la empresa Tudela de Construcción S A. desde el uno de noviembre de 1995, cesando el 31 de octubre de 1998 por finalización de contrato y con un salario mensual de 131.089 ptas. ...2º.- Que en la tarde del 22 de agosto de 1997, una vez concluida la jornada laboral que desarrollaba en una obra en la localidad de Figarol, se encontraba en la primera planta recogiendo una manguera de luz de la máquina vibradora y al retirarse, como quiera que no podía atravesar la planta por haberse echado la plancha de hormigón, se vio obligado a pasar por un voladizo de madera formado por tablones unidos entre sí para proceder al encofrado y sujetos desde el suelo por unos puntales. ...3º.- Un compañero de trabajo, al precisar un puntal, en lugar de acudir al almacén, retiró uno de los que sujetaban el voladizo, quedando uno de los tablones sujeto solamente por clavos y como quiera que de ello a nadie había apercibido, ni se había colocado señal alguna, al pisar sobre el tablón, se desprendió, cayendo al suelo desde una altura entre 2 a 4 metros, resultando con lesiones, por las que por resolución del INSS de 17 de febrero de 1999 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual. ...4º.- Que el INSS en Resolución de 6 de marzo de 1999 declaró la inexistencia de infracción de medidas de seguridad en la producción del accidente, si bien en sentencia del Juzgado nº Uno, de 12 de Noviembre de 1999, confirmaba por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 31 de marzo de 2000, reconoció la concurrencia de infracción de medidas de seguridad, estableciendo un recargo en las prestaciones que tiene reconocidas del 30%. ...5º.- Acto de conciliación sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos frente a la empresa Tudela de Construcción, S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.500.000 pesetas, absolviénlolo del resto de lo pedido".

TERCERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal, mediante escrito de 26 de Enero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de Mayo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1107 del Código Civil en relación con los arts. 1101, 1104, 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal, puestos en relación con el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si, para la determinación de la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora de las medidas de prevención de riesgos laborales determinantes del accidente en concepto de recargo de las prestaciones económicas que contempla el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), o si, por el contrario, dicho recargo es independiente de esa indemnización. Sólo en este punto puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste a la que luego se hará referencia, pues la pretensión que el recurrente formula en orden a que esta Sala señale la cuantía indemnizatoria concreta que él postula, así como que para tal cuantificación aplique determinada normativa no fueron objeto de estudio en la aludida resolución referencial, aparte de que la discusión acerca de las cuantías indemnizatorias constituye una mera cuestión de hecho, o de valoración de la prueba, ajena al recurso de casación unificadora, tal como esta Sala ha señalado, entre otras, en Sentencia 17 de Febrero de 1999 (Recurso 2085/98).

Entre los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida -literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que el trabajador ahora recurrente sufrió accidente de trabajo el día 22 de Agosto de 1997, padeciendo lesiones a consecuencia de las cuales fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndose reconocido por sentencia firme que en el hecho concurrió falta de medidas de seguridad atribuibles a la empresa para la que prestaba servicios, condenándose a ésta a abonar al empleado un incremento en cuantía del 30 por ciento de las correspondientes prestaciones. Aparte de ello, formuló el trabajador demanda en solicitud de que la aludida empresa fuera condenada, además, a satisfacer al actor la suma de 16.416.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente. La demanda fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social. que condenó a la empresa a satisfacer al demandante la cantidad de 2.500.000 pesetas por el concepto indicado, razonando que de la indemnización correspondiente al perjuicio total sufrido había que descontar, entre otros, el recargo percibido en concepto de falta de medidas de seguridad, por entender que este recargo tiene un carácter meramente indemnizatorio y no sancionador. Este criterio fue compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que en su Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000 (contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina) confirmó la antes reseñada del Juzgado de lo Social.

Como Sentencia de contraste se ha aportado la dictada el día 14 de Mayo de 1999 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta Sentencia referencial el supuesto de un trabajador que sufrió accidente laboral, a cuya consecuencia resultó incapacitado permanente total para su habitual profesión, concurriendo asímismo falta de medidas de seguridad por parte de la empresa, y formuló además demanda en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente. La mencionada Sentencia confirmó la del Juzgado, que había concedido la indemnización que estimó procedente, sin imputación ni descuento de lo percibido en concepto de recargo (en el caso del 50 por ciento) por falta de medidas de seguridad, por considerar ambas resoluciones que dicho recargo tiene una naturaleza sancionadora y no indemnizatoria.

Concurre, por consiguiente, entre las resoluciones comparadas el requisito de la contradicción en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), si bien solo en los términos señalados en el primer párrafo del presente fundamento, por lo que en dichos términos -y sólo con el aludido alcance- procede entrar a decidir la cuestión que el recurrente suscita.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 2 de Octubre de 2000 (Recurso 2393/99), votada en Sala General y seguida por la de 14 de Febrero de 2001 (Recurso 130/01), cuyo criterio procede mantener ahora, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española) como por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con remisión a la argumentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones, procede transcribir aquí lo razonado en el quinto fundamento jurídico de la primera de las mencionadas, que se pronuncia en los siguientes términos:

1.- Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS, se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas.

2.- La razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por la empresa recurrente. En efecto:

a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo.

b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.

d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla 'non bis in idem' no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (STC 159/1985 de 25-XI), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.

e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento (art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII); pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales,

f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones, así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo "independiente ... con las de todo orden ... que puedan derivarse de la infracción" como preceptúa el citado art. 123 LGSS.

g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece

.

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. En consecuencia, procede casar ésta última en los términos prevenidos por el art. 226.2 de la LPL. Pero a la hora de resolver el debate planteado en suplicación ha de tenerse en cuenta lo que ha quedado razonado en el primer fundamento jurídico de la presente (párrafos primero y último) en el sentido de que esta Sala no puede pronunciarse acerca de la cuantía indemnizatoria, ni tampoco sobre si para su determinación procede o no aplicar determinada normativa, ya que ello, como allí se dice, no constituye objeto del presente recurso. Por ello, deberá el Juzgado dictar nueva Sentencia fijando el importe de la indemnización que estime procedente, teniendo en cuenta, eso sí, la doctrina que aquí ha quedado recogida,. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Carlos contra la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 394/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Julio de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona en el Proceso 314/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del expresado recurrente contra TUDELA DE CONSTRUCCIÓN S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, en trámite de suplicación, estimamos el recurso de esta última clase, para revocar y anular la Sentencia del Juzgado, quien deberá dictar una nueva, con libertad de criterio, decidiendo la pretensión del demandante, pero teniendo en cuenta que no procede computar entre las partidas a descontar de la indemnización que, en su caso, se señale al actor, la correspondiente al recargo por falta de medidas de seguridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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