STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:6926
Número de Recurso4499/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4499 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cariñena, contra el auto dictado, con fecha 29 de marzo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 25 de septiembre de 1997, en el recurso de apelación número 535 de 1992, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por aquélla, con fecha 14 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo número 521 de 1991.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo dictó, con fecha 25 de septiembre de 1997, sentencia en el recurso de apelación número 535 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación y defensa de dicha Comunidad, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado en el sentido de declarar conformes a Derecho los actos impugnados, pero declarando el derecho del Patrimonio del Estado a ser indemnizado por el importe del valor del aprovechamiento urbanístico del que sus terrenos de han visto privados como consecuencia de la aprobación de las Normas Subsidiarias impugnadas; declarando asimismo que la determinación de dicha indemnización se llevará a cabo en cualquiera de las formas establecidas en la legislación urbanística. Desestimamos todas las demás pretensiones formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias».

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio de 2000, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por promovido incidente de ejecución de la referida sentencia y, tras la oportuna tramitación y el recibimiento a prueba, se dictase resolución condenando a la Diputación General de Aragón a pagar al Patrimonio del Estado la cantidad de 294.007.726 pesetas o la indemnización que resulte por la aplicación de cualquier otra forma de valoración, según la legislación urbanística, del aprovechamiento urbanístico del que fue privado el Patrimonio del Estado como consecuencia del acto administrativo recurrido.

TERCERO

La Sala de instancia dio traslado del escrito presentado por el Abogado del Estado y de un oficio recibido del Ayuntamiento de Cariñena, en el que pedía que se procediese a la ejecución de la sentencia, a la Diputación General de Aragón por seis días, dentro de los que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón formuló alegaciones y terminó con la súplica de que se desestime la pretensión de la Administración del Estado frente a la Comunidad Autónoma de Aragón y que se declarase que no corresponde a la Administración autonómica abonar indemnización alguna como consecuencia de la aludida sentencia firme.

CUARTO

Tramitado el incidente y practicadas las pruebas solicitadas, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 31 de enero de 2002, desestimatorio de la reclamación frente a la Diputación General de Aragón.

QUINTO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 el Abogado del Estado solicita de nuevo la ejecución de la sentencia pero a cargo del Ayuntamiento de Cariñena, de cuyo escrito se dio traslado por veinte días a las partes.

SEXTO

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004 la Sala de instancia accedió a la ejecución de la sentencia y declaró que era el Ayuntamiento de Cariñena el que debe abonar al Estado la cantidad de 429.146'68 euros (71.404.000 pts.), más los intereses legales desde el día 24 de abril de 1991, bien en dinero o equivalente económico establecido por la legislación urbanística.

SEPTIMO

Notificado el referido auto de fecha 11 de marzo de 2002 al Ayuntamiento de Cariñena el día 29 de marzo de 2004, la representación procesal de éste presentó escrito, con fecha 30 de abril de 2004, ante la Sala de instancia solicitando la nulidad de actuaciones al no haberse dado traslado al Ayuntamiento de la petición de ejecución de la sentencia del Abogado del Estado, en la que se solicitaba que se declarase obligado al pago de la referida cantidad al Ayuntamiento de Cariñena, a lo que se opuso el Abogado del Estado, y la Sala de instancia, con fecha 29 de julio de 2004, dictó auto declarando la nulidad de actuaciones practicadas en el incidente de ejecución de sentencia desde el momento posterior al escrito del Abogado del Estado de fecha 4 de noviembre de 2002, del que se debía dar traslado a la parte promotora del incidente por término de veinte días a fin de que formulase cuantas alegaciones estimase oportunas.

OCTAVO

Tanto la representación procesal de la Diputación General de Aragón como la del Ayuntamiento de Cariñena presentaron escrito formulando alegaciones, y mientras aquélla adujo que el nuevo incidente se había promovido frente al Ayuntamiento de Cariñena, ésta formuló las siguientes pretensiones: a) desestime íntegramente el presente incidente al no contener la sentencia cuya ejecución se pretende pronunciamiento de condena alguno, o bien, por no figurar el Ayuntamiento de Cariñena como deudor en el título ejecutivo. b) subsidiariamente, y para el improbable caso de no admitir los motivos anteriores, declare que el obligado al pago de la indemnización es la Diputación General de Aragón y no el Ayuntamiento de Cariñena. d) también subsidiariamente, para el improbable caso de resultar obligado al pago el Ayuntamiento de Cariñena, se declare que el quantum indemnizatorio es de 2.876.750 pesetas, declarando igualmente la no procedencia de abonar los intereses legales. d) finalmente, se condene en costas a la parte promotora del presente incidente de ejecución de sentencia.

NOVENO

La Sala de instancia dictó, con fecha 29 de marzo de 2005, auto por el que accedió a la ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997 y declaró que es el Ayuntamiento de Cariñena el que debe abonar al Patrimonio del Estado la cantidad de 429.146'68 euros (71.4004.000 pesetas) más los intereses legales desde el 24 de abril de 1991, bien en dinero o en equivalente económico establecido por la legislación urbanística.

DECIMO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena lo recurrió en súplica, y la Sala de instancia, mediante diligencia de ordenación, lo declaró extemporáneo por presentado fuera de plazo, por lo que la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena presentó escrito con fecha 16 de mayo de 2005 solicitando que se tuviese por preparado contra el auto de 29 de marzo de 2005 recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala no accedió por auto de fecha 8 de junio de 2005, que, recurrido en súplica, fue desestimado por auto de fecha 7 de septiembre de 2005, mientras que esta Sala del Tribunal Supremo desestimó, mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, la queja declarando correctamente denegada la preparación del recurso de casación, si bien esta misma Sala del Tribunal Supremo, con estimación de la petición al efecto formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cariñena, dejó sin efecto el anterior auto y estimó el recurso de queja, al mismo tiempo que ordenó a la Sala de instancia que tuviese por preparado el recurso de casación y emplazase a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquélla llevó a cabo mediante providencia de fecha 28 de junio de 2006, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

UNDECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrado, quien suscitó la inadmisión del recurso de casación interpuesto, que fue admitido a trámite por auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2007, y, como recurrente, compareció el Ayuntamiento de Cariñena, representado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, basándose en cuatro motivos, el primero y tercero porque el auto recurrido contradice los términos de la sentencia que se pretende ejecutar, y el segundo y cuarto porque dicho auto resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia cuyo fallo se ejecuta, debido a que la sentencia no contiene pronunciamientos de condena que puedan y deban ser ejecutados, ya que se trata de una sentencia meramente declarativa, por lo que el auto recurrido la contradice al contener un pronunciamiento condenatorio, y además resuelve cuestiones no decididas directa ni indirectamente, cual es que la indemnización debe correr a cargo del Ayuntamiento de Cariñena, pues, si bien este Ayuntamiento fue emplazado en el proceso que terminó por la sentencia firme que se trata de ejecutar, sin embargo no compareció, por lo que no es parte y, por consiguiente, la ejecución sólo puede seguirse frente a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin que la sentencia del Tribunal Supremo fijase la cuantía de la indemnización a pesar de que el Abogado del Estado había pedido, subsidiariamente, una concreta indemnización, pues dicha sentencia lo único que declara es que la determinación de la indemnización se llevará a cabo en cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente, y en este caso la legislación urbanística aplicable para determinar la indemnización, a la que tiene derecho el Patrimonio del Estado, es la que se derivaría de aplicar lo establecido en los artículos 24 c) y 28 de la Ley de suelo y valoraciones 6/1998, de manera que, conforme a estos preceptos, la indemnización que correspondería al Patrimonio del Estado es la de 17.289'62 euros (2.876.750 pesetas), según se desprende del informe del arquitecto municipal, y finalmente en el auto recurrido se impone el deber de pagar intereses desde una concreta fecha, a pesar de que el Abogado del Estado en su demanda no hacía alusión alguna a dichos intereses y por tal razón la parte dispositiva de la sentencia no se pronuncia al respecto, de manera que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia que trata de ejecutarse, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y que se dicte nueva resolución por la que se declare que no procede la ejecución frente al Ayuntamiento de Cariñena o, subsidiariamente, se declare que la cuantía de la indemnización asciende a 17.289'62 euros, sin que proceda el abono de intereses, condenando en costas al promotor del incidente de ejecución de sentencia.

DUODECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el referido auto de fecha 7 de noviembre de 2007, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de la Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que sólo llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 16 de abril de 2008, alegando que los preceptos aplicables a la ejecución de las sentencias dictadas por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo son los contenidos en la Ley de dicha jurisdicción y concretamente en los apartados a) y d) del artículo 71.1 de esta Ley, y así la sentencia firme que se ejecuta dispuso que el Patrimonio del Estado debía ser indemnizado por un concreto concepto, que es lo que resuelve el auto recurrido sin extralimitarse, ya que el obligado al pago, de acuerdo con el contenido de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, es el Ayuntamiento de Cariñena, autor de las modificaciones de las normas urbanísticas y beneficiario del aprovechamiento, habiendo sido emplazado dicho Ayuntamiento en el proceso que finalizó con la sentencia que se ejecuta, a pesar de lo cual no compareció, lo que no le exime de tener que cumplir lo dispuesto en dicha sentencia, sin que la cuantía de la indemnización fijada en el auto recurrido sea susceptible de impugnarse en casación según ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de fechas 3 de julio, 28 de mayo y 3 de octubre de 2007, mientras que el pronunciamiento relativo al abono de intereses, contenido en el auto recurrido, representa una forma de actualización de la indemnización, como ya resolvió esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 en otro supuesto idéntico al ahora enjuiciado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

DECIMOTERCERO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el Abogado del Estado y declarado caducado el trámite de oposición para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo hemos de señalar que el farragoso incidente de ejecución de sentencia, reflejado sucintamente en los antecedentes de hecho, es un ejemplo de dilación o demora difícilmente justificable, dado que, iniciado en junio del año dos mil, se resuelve por auto el 29 de marzo de 2005 y estamos conociendo del recurso de casación frente a éste en octubre de 2008, teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto el 24 de abril de 1991.

A lo dicho hemos de añadir que tanto la beneficiaria de los pronunciamientos de la sentencia como la obligada a su cumplimiento son Administraciones Públicas, sobre las que pesa el deber de llevar a puro y debido efecto lo exigido para el cumplimiento de las declaraciones contenidas en las sentencias (artículos 118 de la Constitución, 103.2 y 3 y 104.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente asegura, en el primero y tercero motivos de casación, invocados al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el auto recurrido contradice los términos de la sentencia que se ejecuta porque, afirma en el primero, el pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta es meramente declarativo y no de condena, mientras que en el tercero sostiene que existe un exceso al fijar la cuantía de la indemnización, la que no debe superar la cifra de 17.289'62 euros, que representa el valor del detrimento urbanístico sufrido por el Patrimonio del Estado de acuerdo con el informe emitido por el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cariñena.

Ni uno ni otro motivo de casación pueden prosperar porque basta la lectura del fundamento jurídico quinto y de la parte dispositiva de la sentencia pronunciada, con fecha 25 de septiembre de 1997, por esta Sala del Tribunal Supremo para evidenciar que, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, dicha sentencia no es meramente declarativa.

En el referido fundamento quinto se estima la pretensión formulada por el Abogado del Estado y se reconoce al Patrimonio del Estado el derecho a ser indemnizado por el importe del valor del aprovechamiento urbanístico del que se han visto privados sus terrenos como consecuencia de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cariñena, por la que la clasificación de los mismos pasa de ser suelo urbano, con la calificación de uso residencial R-3, a zona de equipamiento con destino a polideportivo, al mismo tiempo que se señala que la determinación de dicha indemnización se llevará a cabo en cualquiera de las formas establecidas en la legislación urbanística, reconocimiento y estimación de la pretensión que se traslada íntegramente a la parte dispositiva de la sentencia, que, por consiguiente, tiene un contenido o significado claramente condenatorio.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización fijada por la Sala de instancia en el auto recurrido en 429.146'68 euros, que el Ayuntamiento recurrente considera excesiva por entender que, de acuerdo con el informe del técnico municipal, debería reducirse a 17.289'62 euros, que representa el detrimento urbanístico sufrido por el Patrimonio del Estado como consecuencia de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no cabe revisar en casación tal cuestión, según doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 28 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007, 2 y 5 de octubre de 2007 y 5 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5610/2004 ), en las que resumidamente hemos declarado que la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia no es susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En el segundo y cuarto motivos de casación, esgrimidos también al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, se sostiene por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta porque, sin haberse dispuesto en ésta, se condena al pago al Ayuntamiento de Cariñena, que no fue parte en el proceso, a pesar de haber sido emplazado para que pudiese comparecer, y porque impone el pago de unos intereses legales a cargo de aquél, sobre lo que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia firme.

Tampoco estos motivos de casación pueden prosperar.

Ciertamente que la sentencia firme no establece que el obligado al pago por la pérdida de aprovechamiento urbanístico del suelo perteneciente al Patrimonio del Estado sea el Ayuntamiento de Cariñena, pero de lo que no hay duda, y así se recoge en dicha sentencia, es de que el deber de indemnizar deriva de una modificación del planeamiento promovida por el Ayuntamiento, que constituye una determinación de interés municipal y que beneficia exclusivamente al municipio al dotarle del equipamiento de un polideportivo municipal, y, por consiguiente, indirectamente viene a imponer al Ayuntamiento de Cariñena el deber de indemnizar, según se deduce claramente de los razonamientos contenidos en dicha sentencia estimatoria del recurso de apelación deducido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Respecto al argumento impugnatorio, usado por el Ayuntamiento, de no haber sido parte en el proceso, por lo que no pudo ser condenado al pago de la indemnización, no merece mayor comentario cuando él mismo reconoce que fue emplazado para comparecer, a pesar de lo cual dejó de hacerlo.

Confunde, por tanto, la representación procesal del Ayuntamiento condenado al pago el carácter de parte con el de comparecido, pues, aun cuando no se personó en el proceso, fue correcta y debidamente emplazado, por lo que tiene el deber de soportar las consecuencias derivadas del cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.

Finalmente, el hecho de que la sentencia no contenga pronunciamiento alguno acerca del pago de intereses, no implica que la Sala de instancia, al fijar su pago en el auto recurrido, se haya extralimitado por decidir una cuestión no resuelta en la sentencia.

La Sala de instancia, con buen criterio, ha procedido a actualizar la deuda de valor mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial para llevar a cabo dicha actualización (Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 20, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero de 2002, 17 de enero, 14 de febrero de 2006, 28 de mayo de 2007 y 5 de septiembre de 2008, entre otras), y así, como oportunamente recuerda el Abogado del Estado al oponerse a este último motivo de casación, esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 28 de mayo de 2007 (recurso de casación 6656/2003) y 5 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5610/2004 ) ha declarado que el pago del interés legal de una cantidad, impuesto por el juez o tribunal competente para ejecutar la sentencia, no constituye el reconocimiento, no fijado expresamente por la sentencia firme que se ejecuta, de un interés moratorio sino que representa una forma o modo de actualización de la indemnización, dado que, en este caso, fue calculada en fecha 24 de abril de 1991 mientras que la Sala, competente para ejecutar la sentencia, resuelve dicha ejecutoria el día 29 de marzo de 2005.

CUARTO

La desestimación de los cuatro motivos alegados, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, comporta la imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia dictados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando los cuatro motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cariñena, contra el auto dictado, con fecha 29 de marzo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 25 de septiembre de 1997, en el recurso de apelación número 535 de 1992, con imposición al Ayuntamiento de Cariñena de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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