STS 469/2002, 19 de Marzo de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:1984
Número de Recurso647/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución469/2002
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Víctor , Carlos María y Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que los condenó por delito de asesinato y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando todos los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, instruyó sumario con el número 2/94, contra Carlos María , Juan Antonio y Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 18 de Junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1º. Garzain es una pequeña localidad, sita en el Valle de Baztán (Navarra), cercana a Elizondo, contando con un número aproximado de doscientos habitantes.

    Los procesados son vecinos de dicha localidad, así en concreto:

    1. Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el año 1.994 y vive en la actualidad, en el caserío denominado DIRECCION000 , haciéndolo en compañía de su esposa María , teniendo ambos un hijo de corta edad. En el citado caserío vive también Dª Marí Trini , madre de Juan Antonio .

    2. Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, es también vecino de Garzain, viviendo en el caserío DIRECCION001 .

    3. Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, vive en el caserío DIRECCION002 en compañía de su esposa Leonor .

    4. D. Alfonso , quien el día del fallecimiento contaba con 34 años de edad, era vecino de Irurita, habitando en el caserío DIRECCION003 , en donde convivía con sus padres, Dª María Purificación y D. Gonzalo , quien falleció con posterioridad. Alfonso contribuía, de forma importante, al sostenimiento de las cargas familiares.

    1. Alfonso prestaba sus servicios laborales en la empresa de laminaciones, en Lesaka, siendo este trabajo su única fuente de ingresos.

    2. No ha quedado probado que Alfonso , se dedicara al contrabando, como tampoco que tuviera bienes o ingresos distintos a los reseñados.

    3. En fecha no determinada, pero que puede situarse, aproximadamente, a mediados del año 1.993, Alfonso comenzó a tener relaciones sentimentales con María . Dado el estado civil de ésta, casada, dichas relaciones se desarrollaron al principio con discreción. Con tal fin Alfonso y María se citaban en las inmediaciones de una borda, propiedad de aquél, denominada "borda DIRECCION003 ".

    4. A medida que fue transcurriendo el tiempo, conforme la relación entre los citados se fue intensificado, la misma comenzó a transcender a terceros. A ello contribuyó el propio Alfonso quien alardeaba públicamente de dicha relación.

    5. Las noticias sobre la relación sentimental extramatrimonial de María , llegaron a conocimiento de su marido, de su cuñado Víctor y restante familia política.

      Ante tal situación Juan Antonio y su hermano Víctor comenzaron a pensar en tomar algún tipo de represalia contra Alfonso , para poner fin a la situación creada. Esta idea fue participada a Carlos María , con quien tenían muy buena relación, sobre todo Víctor . En tales conversaciones los hermanos Juan AntonioVíctor propusieron a Carlos María acabar con la vida de Alfonso , aceptando éste llevar a cabo tal propósito.

    6. En fecha no determinada, cuando Carlos María regentaba un bar en la localidad de Garzain, se acercó a Alfonso , quien se hallaba bailando con Leonor , esposa de aquél, y le dijo que "le iba a dar un par de hostias". Por otro lado en fecha no determinada, pero en los días anteriores al acaecimiento de los hechos enjuiciados, Carlos María se acercó a María , cuando ésta se hallaba en el paraje denominado "Bailey" -lugar donde su familia tiene una borda para el ganado, colindante con el caserío de Carlos María - con intención de darle un beso, con ánimo libidinoso; la Sra. María le rechazó, no accediendo a sus pretensiones y salió corriendo del lugar, mientras Carlos María le decía "No te escapas a todos así".

  2. Carlos María poseyó una escopeta, marca El Perro, calibre 12, modelo PR, número de fabricación NUM000 , desde el 20 de Abril de 1.978 al 4 de Mayo de 1.987, fecha en la que fue transferida a Carlos Antonio , entregando éste el arma para chatarra con fecha 17 de Abril de 1.998.

    Carlos María tiene un hermano, Alberto , quien vivió en el caserío familiar hasta que se marchó a América, lo cual ocurrió en fecha que no se ha concretado, pero en todo caso anterior a 1.994, pudiendo situarse a mediados-finales de la década de los ochenta. Alberto dejó en el caserío una escopeta del calibre 12.

    1. En los primeros días del mes de mayo de 1.994, los procesados decidieron llevar a cabo el plan criminal, acordando que debería realizarse un domingo y que los hermanos Juan AntonioVíctor estuvieran alejados del lugar, para no levantar sospechas. Así, con el fin de procurarse sendas coartadas, Juan Antonio decidió acudir al caserío de su tío Carlos Francisco a ayudarle en las faenas agrícolas, decidiendo Víctor que ese domingo iría a trabajar en la hierba a Otxondo.

    2. En ejecución de tal plan el día 24 de Mayo de 1.994, Juan Antonio fue al caserío de su tío Carlos Francisco , casa DIRECCION004 de Aríztegui de Garzain, sito a una distancia de su caserío de, aproximadamente, cinco kilómetros, donde permaneció todo el día, colaborando con sus familiares en las labores agrícolas que allí se desarrollaban. Con posterioridad a tal fecha ni Juan Antonio ni su hermano Víctor volvieron a trabajar a casa de su tío.

      A su vez Víctor fue a trabajar con su jefe José , a la localidad navarra de Otxondo, lejana de Garzain.

    3. En la tarde de dicho día María y Alfonso se dirigieron al lugar donde solían estar juntos, al que acudieron, aproximadamente, a las 19-19,30 horas. De regreso a sus respectivos domicilios, cuando caminaban por el paraje denominado "Bahame", Carlos María , quien se hallaba apostado detrás de un árbol, esperándoles con una escopeta del calibre 12, efectuó dos disparos con la misma. El arma no fue hallada.

    4. Alfonso fue alcanzado por un primer disparo de bala que tras impactar en su antebrazo derecho se introdujo por el costado derecho saliendo por la zona dorsolumbar derecha en la espalda.

      De forma inmediata recibió un segundo disparo, este efectuado con postas de aproximadamente unos 8 milímetros de diámetro, que impactó en la zona craneal.

    5. María , fue alcanzada por el segundo disparo, cayendo también al suelo; tras unos instantes se incorporó y comenzó a pedir auxilio, siendo atendida por Domingo , quien se hallaba laborando en las proximidades del lugar y que había oído los disparos, yendo con María al caserío de ésta.

    6. El árbol al que nos hemos referido está situado a unos treinta metros, aproximadamente, del lugar donde quedó tendido Alfonso . Bajo el árbol se encontró un taco de escopeta, del calibre 12.

      La zona donde ocurrieron los hechos es escarpada y boscosa, existiendo un fuerte desnivel quedando la parte alta a la derecha del camino, dirección Garzain.

    7. Por lo que atañe a los disparos recibidos por Alfonso , hemos de señalar que la herida abdominal tenía una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, con una angulación de unos 60 grados con respecto al eje central del cuerpo y ligeramente descendente. Este disparo no dejó en la piel ni en la ropa restos de pólvora o negro de humo. Dicho proyectil no fue encontrado, si bien en el interior de la herida causada, junto a restos óseos provenientes de la fractura costal se encontró en la zona de polo renal restos plásticos traslúcidos, correspondientes al taco de la bala. Tal proyectil entró por el costado derecho fracturando el arco lateral de la novena costilla, lesionando el lóbulo hepático derecho en su borde inferior y provocando un hematoma perirrenal derecho con infiltrado hemorrágico en pelvis renal.

      Las heridas craneales tienen una trayectoria paralela de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente con una angulación de unos 45 grados respecto al eje central del cuerpo. En dichas heridas a nivel cutáneo tampoco se apreciaron elementos de disparo como tatuaje pólvora o el negro de humo, habiéndose producido dispersión en los proyectiles. Así en el hueso craneal el fallecido presentaba dos orificios, uno primero en el hueso frontal izquierdo redondeado de unos 9 milímetros con diámetro ligeramente mayor en diploe interno, apreciándose en dicha zona una lesión en la masa encefálica a nivel frontal lesionando el hemisferio cerebral derecho e izquierdo y terminando en el lóbulo temporal derecho, produciendo fractura ósea e infiltrado hemorrágico en músculo temporal derecho sin llegar a lesionar piel; en ese punto se localizó un proyectil en parte deformado. Un segundo proyectil se localizó en la fosa posterior, proyectil que describió una trayectoria con entrada por cola de ceja izquierda, provocando fractura de base de cráneo en fosa anterior, lesionado el del desfenoides izquierdo, peñasco izquierdo en su zona más medial y llegando a nivel del agujero occipital.

      Tanto las lesiones craneales como las abdominales son mortales, y de hecho provocaron el fallecimiento inmediato de Alfonso .

    8. Como hemos dicho las postas del segundo disparo alcanzaron también a María , quien a consecuencia de dicho impacto resultó con las siguientes heridas: dos heridas inciso-contusas en región malar derecha; herida inciso-contusa en región occipital derecha; herida inciso-contusa en cara anterior de antebrazo derecho; dos heridas inciso-contusas en cara anterior de antebrazo derecho; dos heridas inciso-contusas en cara anterior de brazo izquierdo; herida inciso-contusa en glúteo derecho; herida inciso-contusa en mano derecha y fractura de base de quinto metacarpiano de mano derecha.

      A consecuencia de dichas lesiones María fue trasladada al Hospital Virgen del Camino donde los servicios médicos intentaron extraerle fragmentos de los proyectiles. María permaneció en dicho centro hasta el día 6 de junio. Precisó para su curación extracción de postas de la mano derecha, curas locales de las heridas, tratamiento antibiótico preventivo para evitar infecciones e inmovilización de extremidad superior derecha con vendaje compresivo en mano y brazo en cabestrillo.

      Fue dada de alta el día 3 de Julio habiendo permanecido durante dicho período, 34 días, incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo estado incapacitada, de forma parcial, durante un período adicional de 15 días, debido a los problemas que presentaba en la extensión y flexión del quinto dedo de la mano derecha.

      A consecuencia de dichas lesiones la lesionada presenta las siguientes secuelas: cicatriz de 1 centímetro en regió occipital derecha que se encuentra cubierta por pelo; cicatriz de 1 centímetro en cara anterior de zona malar derecha; cicatriz ligeramente hipertrófica de 1 centímetro de diámetro en zona lateral de malar derecho; dos cicatrices de 1 centímetro de diámetro en tercio medio de cara anterior y lateral de brazo izquierdo; cicatriz ligeramente hipertrófica de 1,5 centímetros por 1 centímetro en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho; cicatriz de 1 centímetro en dorso de mano derecha, entre 4º y 5º metacarpianos; cicatriz de 5 centímetros en glúteo derecho producida tras extracción de posta; cicatriz de 1 centímetro por 0,5 centímetros en glúteo derecho por encima de la anterior. La lesionada refiere dolor con los cambios de tiempo y al hacer esfuerzo en la mano derecha que irán desapareciendo con el paso del tiempo; refiriendo igualmente dolor con hipersensibilidad en la zona donde están las postas no retiradas.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y a la pena de tres años de prisión menor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo, por el de lesiones.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio y a Víctor , como inductores de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

    Para el cumplimiento de dichas penas se abonará a los condenados el tiempo durante el cual estuvieron privados de libertad.

    Asimismo condenamos a Carlos María , Juan Antonio y Víctor a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doña María Purificación en la suma de quince millones de pesetas. No procede hacer especial pronunciamiento respecto de la pretensión indemnizatoria realizada a favor de los herederos de Gonzalo , dejando imprejuzgada la acción.

    Condenamos a Carlos María a indemnizar a María en la suma de trescientas treinta y dos mil (332.000) pesetas por el período de incapacidad, y en la suma de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas por las secuelas sufridas.

    Siendo de aplicación a dichas cantidades lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Los acusados deberán pagar por terceras e iguales partes las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de Víctor , dictado por el Juzgado de Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Reclámese del Instructor, para su urgente remisión, las Piezas de Responsabilidad Civil de Carlos María y Juan Antonio terminadas con arreglo a Derecho.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

    Tradúzcase la presente resolución al vascuence.

    Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Víctor , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido por el artículo 850, en relación con el artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido por el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2º de la Constitución al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la aplicación del artículo 404.2 del Código Penal de 1.973 en relación con el artículo 406.2 del mismo texto legal.

- La representación del procesado Carlos María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

- La representación del procesado Juan Antonio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia y derecho al proceso con todas las garantías del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la aplicación del art. 14 CP.

TERCERO

Fundado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Fundado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por denegación de diligencias de prueba al no admitir careo entre la víctima y un testigo.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma por defecto en la sentencia al existir contradicción entre los hechos.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Víctor

PRIMERO

El motivo primero se ampara conjuntamente en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Señala que propuso como medio de prueba pericial, en su escrito de conclusiones provisionales, consistente en que especialistas en Psiquiatría y Psicología emitiesen dictamen sobre la capacidad de los tres acusados para planificar la muerte y las lesiones causadas. La existencia o no en los tres procesados de vestigios de culpabilidad respecto de la muerte y las lesiones, y la existencia en el hermano del recurrente de vestigios derivados de las presiones ejercidas por la Guardia Civil y las que hizo referencia en su declaración ante el Juez de Instrucción. Capacidad de comprensión de los tres procesados sobre el contenido de las imputaciones a la vista de su formación cultural y ámbito rural en el que se desenvuelven y, por último, posibilidades de ocultamiento durante cinco años de la comisión del delito en las relaciones entre su hermano y su esposa.

    Considera que dicha prueba fue rechazada por no guardar relación con el relato de hechos y no haber sido suficientemente justificada la denegación. Señala que la actividad probatoria fue solicitada en el tiempo y en la forma legalmente establecidas y que era pertinente y relevante para la decisión del litigio en términos de defensa.

  2. - El sistema de valoración de la prueba impuesto por nuestro modelo procesal, hace recaer sobre los jueces la tarea de percibir y analizar y ponderar el contenido probatorio de los diversos actos de prueba, que se han practicado en su presencia o que han sido objeto de reproducción en el momento del juicio oral.

    El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, lo cual no supone como sucedía en épocas preconstitucionales que los jueces puedan formar su convicción sin más freno o cortapisa que el de la creencia de obrar recta e imparcialmente y no desdeñar el rango privilegiado de ciertos documentos como se decía en sentencias alejadas de los principios constitucionales. Con criterio más ajustado a las previsiones derivadas del texto constitucional, se ha dicho que la estimación en conciencia a que se refiere el precepto legal, no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. El Juez debe tener la seguridad de que su conciencia es entendida y compartida fundamentalmente por el sentimiento de la comunidad social a la que pertenece y sirve.

    Lo que está totalmente vedado es la arbitrariedad en los juicios valorativos y la ausencia de motivación. Es necesario establecer el itinerario lógico inductivo, seguido para llegar a una determinada conclusión valorativa. Se trata de una tarea subjetiva en la que juegan valores y criterios de la razón, que no necesariamente constituyen un atributo del juez profesional, sino que se extiende a los ciudadanos que forman parte del jurado.

  3. - Lo que se pretendía con la prueba solicitada, era que unos expertos en psicología suplantasen la tarea del juzgador y se pronunciasen sobre la capacidad criminal de los acusados en orden al diseño u ejecución del delito, la existencia de vestigios de culpabilidad y la decisión sobre un hecho objetivo y externo, como era el relativo a si habían existido o no presiones de la Guardia Civil, para arrancar determinadas confesiones o manifestaciones. Por último se pretendía sentar el influjo de vivir en un ámbito rural, sobre su formación cultural.

    El examen de la personalidad del delincuente, como ser influenciado por su ambiente y formación cultural, era fácilmente perceptible en el caso presente y así se refleja en la propia sentencia en su página catorce y otras, al hacer una referencia a las especiales características de los sucesos desencadenantes, de los hechos objeto de enjuiciamiento en un entorno de apenas doscientos habitantes e incluso se hace continua referencia a las dificultades para expresarse y comprender el castellano, dada su cultura euskaldun.

    La capacidad de culpabilidad y las circunstancias en que se desenvolvieron las declaraciones en la fase de investigación policial, no son elementos de hecho que corresponda valorar a los psicólogos, por lo que su dictamen sobre este punto era irrelevante e innecesario. La opinión sobre la capacidad para planificar la muerte, es también una tarea que corresponde al juzgador, ya que no se trataba de construir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en cuyo caso sí hubiera sido pertinente el informe, sino decidir con arreglo a la pericia psicológica si los acusados eran o no los autores del hecho.

  4. - Cierto es que la pericia psicológica sobre la personalidad de los testigos, puede tener una cierta relevancia, sobre todo cuando se trata del testimonio de los menores, en los casos en que aparecen como víctimas de agresiones sexuales. En estos supuestos puede ser muy útil el informe psicológico, sobre la capacidad de fabulación del niño, partiendo de su estructura mental y de las vivencias que rodean el hecho y existencia. No se puede olvidar que lo que se trata de comprobar, es si el hecho denunciado es cierto o ha sido inventado, con las gravísimas consecuencias que de ello pueden derivarse.

    En el caso que nos ocupa el hecho es real, dramático e incontrovertible, por lo que las aportaciones de los peritos sobre la autoría, no podían sustituir la responsabilidad exclusiva de los jueces, sobre el juicio inductivo o de inferencia y, como ya hemos dicho, la prueba pericial psiquiátrica y psicológica, hubiera tenido un incuestionable interés si, partiendo de la autoría, se tratase de construir las bases para una circunstancia excluyente o atenuatoria de la responsabilidad criminal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Admite que del conjunto de la prueba existente en la causa y de la practicada en la vista oral, sólo existe una que pudiera ser calificada de cargo. Esta prueba es la declaración autoinculpatoria ante la Guardia Civil, pero al ser la única y no estar corroborada por ninguna otra, estima que se está vulnerando la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia que, en su opinión, viene a sostener que no puede ser destruida, cuando como prueba de cargo sólo existe una y ésta es la proveniente de la inculpación de otro coimputado.

    A continuación realiza un amplio recorrido y análisis sobre la prueba utilizada, negando su carácter inculpatorio y citando en su amparo varias sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

  2. - Como puede observarse de la lectura de la sentencia recurrida, es necesario admitir que las principales pruebas de carácter probatorio directo y autoinculpatorio, se ciñen a las actuaciones de investigación policial y judicial, en las que reconoce el concierto entre los tres acusados, para acabar con la vida de la víctima y que posteriormente ratifica ante el Juez de Instrucción.

    Ahora bien, ni en el momento de prestar declaración indagatoria, ni durante la celebración del juicio oral, se admiten los hechos en los términos anteriormente manifestados. No obstante conviene subrayar que se emiten versiones exculpatorias de la participación en la muerte, pero se reconocen y admiten la existencia de la relación sentimental entre la mujer del hermano del recurrente y la víctima, así como la existencia de conversaciones sobre la conveniencia de darle una paliza para escarmentarlo.

  3. - La Sala sentenciadora desgrana todo su proceso valorativo y su convicción inculpatoria, a lo largo de los motivos que van desde el tercero hasta el decimoquinto, dedicando veinticinco páginas al análisis de las pruebas disponibles. Con arreglo a la concepción constitucional de la casación y tratando de salvar las rigideces del pasado, debemos hacer una lectura de todo el proceso valorativo ampliamente desarrollado, para comprobar si se ajusta a las exigencias derivadas de los principios de la racionalidad y de la lógica.

    Para ello convienen señalar, con carácter previo, que la prueba obtenida en la fase de investigación no puede considerarse aisladamente y en pie de igualdad con la producida en el juicio oral, con plena publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, pero no por ello debe ser desechada radicalmente.

    Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, se puede dar valor probatorio a las pruebas sumariales obtenidas con las garantías que la Constitución exige. Tanto en la legislación comparada, como en nuestro sistema, se puede acudir a la lectura y contraste de las pruebas de la fase de investigación cuando no son conformes, en lo sustancial, con las efectuadas en el juicio oral. Para ello es preciso proceder a su lectura o puesta de manifiesto, en condiciones tales que se permita a la defensa, la posibilidad de someterlas a contradicción, de tal manera que el órgano juzgador a la vista del debate suscitado sobre la disidencia, pueda obtener una conclusión racional y lógica sobre la mayor o menor verosimilitud y certeza de unas u otras.

  4. - El análisis de la prueba lo realizaremos de manera conjunta para los tres acusados, con objeto de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

    La relación sentimental entre la esposa de uno de los acusados y la víctima, aparece abrumadoramente acreditada por numerosos testimonios que se relacionan en la sentencia y que demuestran que además era conocida también por el esposo. No todas estas manifestaciones fueron tajantemente ratificadas en el juicio oral. Como resalta la sentencia, la mayoría de las respuestas se redujeron a lacónicos "no me acuerdo", lo que acredita que las manifestaciones iniciales respondían a la realidad.

    A continuación se hace una disección de las declaraciones de los imputados, partiendo de las manifestaciones del esposo en las dependencias de la Guardia Civil, en las que se pone de manifiesto el acuerdo con su hermano para dar a la víctima algo más fuerte que un escarmiento. En esa declaración reconoce que encargaron a Carlos María , para que matara a la víctima y que éste llamó por teléfono manifestando que ya la había matado.

    En declaraciones posteriores, realizadas con todas las garantías legales y con intérprete de euskera confirma íntegramente los hechos.

  5. - En relación con Víctor , presta declaración asistido de un letrado de su confianza, que es conocedor del idioma euskaldun y que tuvo oportunidad de hacer las correcciones o precisiones que estimase procedentes. Admite que él y su hermano pensaron dar un escarmiento a la víctima, al enterarse que era el amante de su cuñada, admitiendo que hablaron de pegarle o matarle. Añade que el tercer acusado que realizó el disparo, no tenía buenas relaciones con la víctima porque sospechaba que le había robado unas ovejas hace ya años.

    Se reseña que Juan Antonio , el esposo, manifestó que las declaraciones inculpatorias, fueron motivadas por presiones realizadas por la Guardia Civil y se resalta que Víctor ha incurrido en numerosas contradicciones en el acto del plenario, debidamente recogidas en el acta, pero de las cuales se deduce que su voluntad era negar la participación en los hechos que se le imputan.

    La sentencia hace una reflexión sobre el problema del idioma, pero llega a la conclusión de que no se produjo ningún quebranto del derecho de defensa, no mermándose un ápice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como se pudo comprobar en el momento del juicio oral.

  6. - Existe un profundo análisis del entorno socio rural, en el que discurrieron los hechos y de la personalidad de los protagonistas, poniendo especial énfasis en describir la buena capacidad de comprensión, exposición y nivel cultural medio de la esposa que resultó lesionada, poniendo de relieve que las relaciones con los miembros de la policía judicial, que llevaron las investigaciones fueron correctas, manteniéndose un buen nivel de colaboración, lo que desmonta la tesis de las coacciones y presiones.

  7. - Por lo que respecta a las manifestaciones de Juan Antonio , realiza una valoración de las mismas y las califica como un testimonio inculpatorio, no sólo para sí mismo, sino también para los otros acusados, por lo que la negativa que se produce en el juicio oral no, constituye un elemento de suficiente entidad, como para privar de credibilidad a sus manifestaciones anteriores.

  8. - Pasando a la evaluación de los datos objetivos que constan en las actuaciones considera incuestionable que los disparos se realizaron con una escopeta del calibre 12.

    Hace un análisis exhaustivo de las numerosas declaraciones prestadas por Carlos María , a quien se atribuye la realización de los disparos sobre si tenía o no escopeta. En la mayoría de las ocasiones niega que le perteneciera pero en alguna, admite que su hermano Alberto sí la tenía. Afirma que la tenencia de la escopeta ya había sido puesta de manifiesto por Alberto y además fue reconocida por uno de los coimputados. Se detiene la sentencia, en el análisis de las manifestaciones del acusado que imputó el asesinato a su hermano Alberto , pero concluye afirmando que éste pudo demostrar una coartada.

    También resulta significativo que la esposa de Carlos María , realizase unas explicaciones falsas, sobre el lugar en que se encontraba cuando se realizaron los disparos.

    Otro factor inculpatorio se extrae de las manifestaciones del tío de Juan Antonio y Víctor , en las que se pone de relieve que sospechaba que no sólo Carlos María sino también sus sobrinos estaban implicados.

    Finalmente se hacen unas detalladas consideraciones, en torno al móvil que pudo incitar a Carlos María a aceptar el encargo de los hermanos Juan AntonioVíctor y realiza unas valoraciones de varias declaraciones existentes, que podían justificarlo llegando a la conclusión de que existe prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Carlos María .

    En el fundamento decimoquinto, hace una especie de recapitulación de todo el material probatorio que considera apto para destruir la presunción de inocencia y realiza una reflexión probatoria sobre determinados extremos, relativos a la existencia de otros sospechosos y se examina con especial detenimiento si el matrimonio LeonorCarlos María pudo o no oír los disparos, desde su casa, considerando irrelevante el acta notarial aportada por la defensa de Carlos María , ya que lo verdaderamente determinante a efectos probatorios, es que el hecho de que sea posible la audición de los disparos no descarta la autoría del acusado.

  9. - Ante la minuciosa tarea valorativa de la prueba, realizada por la Sala sentenciadora, alguna de carácter directo y otras de índole indiciaria o indirecta, no queda espacio posible para activar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Se ha dispuesto de actividad probatoria válidamente obtenida, alguna inicialmente inculpatoria, pero después rectificada por la persona a la que afectaba. Se ha llevado todo el material probatorio al juicio oral y ha sido directamente verificado, con la insuperable inmediación que produce la audiencia pública, realizando un análisis exhaustivo, ordenado, lógico, racional y coherente que no puede ser discutido en este trámite, después del examen que hemos realizado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como tercero y último motivo de casación plantea, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha aplicado indebidamente el artículo 14.2 del Código Penal de 1.973 en relación con el artículo 406.1 del mismo texto legal.

  1. - Estima que se ha aplicado indebidamente el artículo 14.2 del Código Penal de 1.973 al considerarle como inductor de un delito de asesinato, ya que esta calificación jurídica supone ir más allá de la propia voluntad del recurrente, pues, en el peor de los casos, su intención era la de matar, debiendo ser considerado como inductor de un homicidio y no de asesinato.

    Pone de manifiesto que, en el relato de hechos probados, se hace referencia exclusivamente a que el recurrente y su hermano propusieron acabar con la vida de Alfonso , aceptando Carlos María llevar a cabo tal propósito. No hay ninguna referencia a cómo se produjo el encargo, al modo de realizarlo, al lugar, a las circunstancias en que debiera producirse.

    Invoca las teorías sobre el exceso cualitativo y cuantitativo del comisionado y entiende que hay un exceso cuantitativo, que va más allá del encargado por el inductor. Desde su punto de vista, se trató de un encargo de muerte, sin dominio alguno de la ejecución de la misma ni de los medios empleados para ello.

  2. - La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho segundo, se inclina por considerar al recurrente y su hermano como inductores de un delito de asesinato, citando la sentencia de 25 de Enero de 1.993 de esta Sala, en cuanto que distingue entre el exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador y, un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde, salvo que el poderío del medio alcance a cambiar la naturaleza propuesta al inducido, lo que equivale a un exceso cualitativo.

    Termina la sentencia, afirmando que en los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese "ámbito de la duda" el característico del dolo eventual.

  3. - Proyectando esta doctrina general sobre el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el relato fáctico es muy parco en matices a la hora de describir los términos del acuerdo entre los inductores y el ejecutor material. El núcleo esencial de los contactos entre ambos, se limita a la afirmación de que, una vez que llegó a conocimiento del marido y de su hermano, la existencia de relaciones extramatrimoniales que mantenía su esposa con la víctima, entraron en contacto con Carlos María añadiendo que, "en tales conversaciones los hermanos Juan AntonioVíctor propusieron a Carlos María acabar con la vida de Alfonso , aceptando éste llevar a cabo tal propósito".

    Más adelante se habla de un "plan criminal", pero sin especificar sus detalles, precisándose solamente que tenía que llevarse a cabo en domingo, para que los hermanos Juan AntonioVíctor pudieran alejarse, buscándose una coartada para no levantar sospechas.

    Finalmente la ejecución del hecho, resultó indiscutiblemente alevosa al apostarse el ejecutor tras un árbol y efectuar dos disparos con la escopeta, contra la pareja.

  4. - En el supuesto que nos ocupa no se discute y está plenamente acreditada y descrita la existencia de la inducción, el único punto de debate que se suscita por la parte recurrente, es el relativo al exceso que, a su juicio, se desprende del contenido del relato fáctico. En términos genéricos, también aparece acreditada la inducción a la realización de un tipo de delito concreto, como es el de acabar con la vida de una persona, ahora bien, nos faltan los anclajes fácticos necesarios para precisar y conocer con detalle la forma de ejecución del plan criminal, que en el presente caso tiene una especial relevancia, ya que se discute si hubo inducción al asesinato o al homicidio simple con la diferencia de pena que ello conlleva.

    Aún en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para que equiparar en responsabilidades a ambos. Como ha destacado la doctrina, los límites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia, que los límites de dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución.

    Para llegar a esta conclusión, sirve de pauta orientadora la naturaleza, el contexto, el escenario del crimen y el ámbito sociogeográfico, en el que se desarrolló la acción criminal inducida.

    Los inductores del caso que nos ocupa, es innegable que han provocado el dolo del autor, pero no sólo de un dolo genérico de matar, sino incluso de la forma en que se debía desarrollar la acción.

    Eligieron cuidadosamente el día para que pudiesen buscarse una coartada. La forma de ejecutar la muerte se iba a materializar mediante disparos de escopeta. Estaba en la esencia de la acción, que el ejecutor material no podía exponerse a ser descubierto e identificado por la víctima y su acompañante. Resultaba arriesgado y aventurado no tomar precauciones y era esencial que el autor material, se apostase escondido para poder huir, sin ser reconocido, en el caso de que se errase el tiro. De todo ello se desprende que el plan criminal, del que nos habla el hecho probado, comprendía todos estos detalles que configuran el delito de asesinato, por lo que la imputación del mismo, a los inductores cubre las exigencias del dolo y de la culpabilidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Carlos María .

CUARTO

El motivo primero de este recurrente se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la prueba de inspección ocular propuesta en tiempo y forma.

  1. - La parte recurrente, en el escrito de conclusiones provisionales, propuso, como medio de prueba la diligencia de inspección ocular, resultando la misma denegada mediante Auto de fecha 7 de Marzo de 2001.

    Ante la denegación de la prueba, se formuló la oportuna protesta. Tenía como finalidad la de acreditar la posibilidad real y objetiva de que, el día en que se produjeron los hechos, el recurrente escuchase desde su caserío, los disparos que ocasionaron la muerte a la víctima y las heridas de su acompañante, tal como invariablemente ha sostenido en cuantas ocasiones ha sido preguntado sobre este extremo.

    La diligencia también tenía la finalidad de demostrar que el disparo, por la trayectoria seguida, no podía haberse efectuado desde donde se señala por la sentencia.

  2. - La diligencia de inspección ocular había sido minuciosamente practicada en la fase de investigación y reunía todos los ingredientes necesarios para proporcionar una idea, lo más exacta posible, del paraje y de las circunstancias en que se había desarrolado el hecho criminal. Las partes tuvieron en sus manos un material valiosísimo, para mantener sus respectivas tesis y no era en absoluto necesario, la repetición de la misma por el Tribunal sentenciador.

    En lo que respecta a la prueba de audición de los disparos desde el caserío del recurrente, nada aporta a las valoraciones probatorias realizadas por la Sala sentenciadora, ya que se trata de un dato objetivo que resulta indiferente, a los efectos de su participación en el hecho delictivo que se le imputa. Es perfectamente compatible el dato acústico aportado, con la implicación del acusado en la realización material de los disparos, ya que dicha prueba no acredita que el día de los hechos se encontrase en el caserío.

    Por lo que se refiere a la trayectoria del disparo, nos remitimos a lo que se declara en el hecho probado y que está extraído de la diligencia de autopsia. La herida abdominal tenía una trayectoria de adelante hacia atrás, con una angulación de unos 60 grados respecto del eje central del cuerpo y ligeramente descendente, lo que es perfectamente compatible, con las características del lugar donde tuvieron lugar los acontecimientos y para nada podía verse afectado, por la práctica de una nueva diligencia de inspección ocular.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En síntesis, sostiene que no existe en la causa actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que su participación en los hechos, se basa en las declaraciones de los otros dos imputados, que no sólo no acreditan dicha intervención, sino que la niegan expresamente.

  2. - El curso seguido por la dificultosa y tardía investigación desplegada en el presente caso, ya se ha puesto de manifiesto al examinar el motivo análogo del acusado Víctor y ya anticipábamos, que trataríamos conjuntamente la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora, con relación a los tres implicados. Nos remitimos íntegramente a lo allí expuesto para contestar a las pretensiones ahora esgrimidas.

  3. - El acervo probatorio es abundante y de diversa naturaleza. El camino seguido por la policía judicial y el Juez investigador, ha partido de confesiones y retractaciones sobre el hecho esencial que constituye la base de la acusación, pero no se han detenido en estos detalles sino que han ido reconstruyendo los elementos del crimen y las diferentes circunstancias que han podido influir en el desencadenamiento de los hechos. La búsqueda del móvil, ha sido exhaustiva y profunda y los datos periféricos concuerdan y confirman las conclusiones de la Sala sentenciadora que no puede ser calificada de arbitraria, disparatada o absurda. No encontramos razones para ir más allá del proceso inductivo, por lo que, las conclusiones tienen que ser semejantes a las sentadas en la sentencia recurrida, lo que despeja toda duda sobre el respeto al principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Juan Antonio .

SEXTO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Entiende que la única prueba válida para desvirtuar los efectos protectores de la presunción de inocencia son las obtenidas en el momento del juicio oral.

    Admite las declaraciones autoinculpatorias vertidas durante la instrucción de la causa, pero las combate alegando que han sido obtenidas por presiones de la Guardia Civil.

    Finalmente considera que, a pesar de todas las dudas razonables sobre la licitud de la obtención de la principal prueba de cargo, de las evidentes contradicciones y errores, el Tribunal, sin prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, condena al acusado a una pena importante, forzando la interpretación legislativa y sin la aplicación del principio in dubio pro reo solicitada.

  2. - El proceso valorativo de la prueba ya ha sido analizado y poco nos queda por añadir a lo ya expuesto. La posibilidad de utilizar material probatorio obtenido en la fase de investigación a presencia judicial y su eficacia probatoria, sí se somete a contraste en el momento del juicio oral, está plenamente consolidado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, por lo que reproducimos lo alegado en el motivo segundo de esta sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Examinaremos a continuación los motivos por quebrantamiento de forma, el primero de los cuales se formaliza por denegación de diligencia de prueba.

  1. - Se trata de la denegación de un careo, solicitado por la representación del acusado entre el investigador policial y la esposa del recurrente. Se pretendía acreditar si efectivamente había existido presión sobre el acusado, para que éste confesase los hechos, lo que convertiría en su opinión la prueba en ilícita.

  2. - La doctrina de esta Sala ha señalado reiteradamente que la diligencia de careo no es una prueba propiamente dicha, ya que se trata de actuación encaminada a confrontar las posibles contradicciones, observadas en las declaraciones de los testigos o de los acusados o de éstos entre sí. Su resultado, apreciable libremente por el órgano que lo acuerda, no constituye una nueva prueba, sino un elemento valorativo que sirve para formar la convicción psicológica, sobre la mayor o menor verosimilitud de una u otra de las versiones facilitadas. Su utilización depende del criterio del órgano instructor o juzgador y es absolutamente potestativo acordarlas o no. En todo caso, el abuso de las diligencias de careo podría perturbar el orden y la marcha ordenada del proceso, por el riesgo de confrontaciones violentas que pone de relieve el artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso la declaración del recurrente era muy detallada y precisa y resultaba bastante inverosímil, que pudiera ser inducida en su totalidad por el investigador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo siguiente por quebrantamiento de forma denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados.

  1. - La contradicción que la parte recurrente trata de poner de relieve, se refiere a la discrepancia observada entre las manifestaciones del recurrente ante la Guardia Civil, sobre la llamada telefónica del ejecutor material anunciado que ya había cumplido lo encomendado y el hecho que la parte considera cierto, indubitado e insalvable de que ese día de la llamada, el recurrente no estuvo en el caserío sino en el hospital acompañando a su esposa que había resultado herida. La única constancia de la existencia de la llamada es la manifestación inculpatoria, que considera inducida. Acude también a las manifestaciones de la esposa y de un cuñado para acreditar este extremo.

    Finalmente sostiene que, la aceptación por la sentencia del hecho de la llamada telefónica con el contenido "ya le he matado", es incompatible con la integridad del resto del relato.

  2. - Como puede observarse el motivo está incorrectamente planteado, porque lejos de suscitar una posible confrontación o contradicción insalvable entre los diversos pasajes del hecho probado, se limita a valorar por su cuenta, las distintas manifestaciones existentes en la causa. El camino más indicado, pero evidentemente dificultosos, hubiera sido el del error del hecho en la apropiación de la prueba, aunque hay que reconocer que no se disponía de documentos acreditativos de las versiones sostenidas por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Abordaremos ahora conjuntamente los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En un primer apartado, estima que el documento acreditativo del error del juzgador, es el escrito de puño y letra escrito por la esposa del recurrente, en el que se relata la inducción del Guardia Civil, sobre su marido para que realizase una declaración inculpatoria.

    A su vez cita, como documento en el que puede apoyarse el error, las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que iniciaron la investigación siguiendo el móvil pasional que se desprendía de las manifestaciones de Víctor .

    Vuelve a insistir en el careo antes mencionado y en las manifestaciones de la esposa que resultó lesionada. También invoca las declaraciones del recurrente en el plenario.

  2. - Con esas aportaciones probatorias, resulta imposible tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, sobre la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no tienen el carácter documental exigible para que pueda prosperar o tomarse en consideración, la posibilidad de la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Nos encontramos ante pruebas personales documentadas, que ya han sido objeto de atención en el proceso valorativo desarrollado por la Sala sentenciadora y que no sirven de soporte válido para aceptar la tesis del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo último que nos queda por examinar se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 14 del Código Penal de 1.973.

  1. - Discrepa de que al acusado se le condene como inductor de un delito de asesinato, ya que ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica, aparece consignado que el recurrente, supiese cómo se iba a llevar a cabo la muerte, ni el lugar ni si ésta se iba a realizar con alevosía.

  2. - La cuestión es análoga a la planteada por el recurrente Víctor , a la que se ha dado respuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, a cuyo contenido nos remitimos para dar por contestada la presente alegación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los procesados Víctor , Carlos María y Víctor , contra la sentencia dictada el día 18 de Junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa seguida contra los mismos por los delitos de asesinato y lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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