STS, 27 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 210/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 23 de julio de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Siendo parte recurrida el SINDICATO INDEPENDIENTE, que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE contra el Decreto del Gobierno Valenciano 180/1996, de 2 de octubre , sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y consumo, y anular dicha disposición por ser contraria a Derecho dejandola sin efecto en cuanto refiere a la fijación de los complementos específicos que se mencionan en el fundamento de derecho cuarto en tanto su cuantía supera el 30% de las retribuciones básicas respectivas.

2) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT VALENCIANA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentóescrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) acuerde revocar la sentencia, de acuerdo con los motivos casaciones (sic) que esta parte ha alegado, dictando resolución por la que estime este recurso casando y anulando la sentencia recurrida".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de julio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el recurso contenciosoadministrativo que el SINDICATO INDEPENDIENTE interpuso frente al Decreto 180/1996, de 2 de octubre , del Gobierno Valenciano, sobre retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y Consumo y, como consecuencia de ello, anuló la fijación de los complementos específicos A) y

C), definidos en el artículo 5, "en tanto su cuantía supera el 30 por cien de las retribuciones básicas respectivas".

El razonamiento principal de la Sala "a quo" fue que dichos complementos específicos A) y C) no comportaban la exclusividad, por lo que ese exceso cuantitativo que se anulaba entrañaba una vulneración del artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas; artículo el mencionado sobre el que la sentencia de instancia afirma expresamente que tiene carácter básico.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA que invoca en su apoyo dos motivos, amparados ambos en la letra D) de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable.

El primero denuncia la violación por interpretación errónea de los artículos 14 y 16 de la antes mencionada Ley 53/1984 .

El segundo reprocha la violación, también por interpretación errónea, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias números 172/1996 y 73/1997 .

Las ideas principales que se aducen para defender esos dos motivos de casación son las que continúan.

Que el artículo 16.4 de la Ley 53/1984 no tiene el carácter de legislación básica (a los efectos del artículo 149.1 CE ) que le ha atribuido la sentencia recurrida, porque no lo indicó así la norma legal que lo introdujo (el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre ) y porque, de tener ese carácter, la Administración autonómica valenciana no podría llevar a cabo las facultades de autoorganización que le corresponden, al quedar sin posibilidades de desarrollo sus potestades de autoorganización.

Y que, en todo caso, debe darse preferencia a la jurisprudencia constitucional ( SsTC 172/1996 y 73/1997 ) en lo que ha declarado que lo que ha de considerarse básico es la prohibición de simultanear dos actividades en el sector público y el privado cuando se perciban retribuciones complementarias por especial dedicación al puesto de trabajo en las Administraciones públicas.

TERCERO

Hay un dato inicial que debe destacarse por su especial trascendencia en el actual recurso de casación.

La sentencia de 8 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso número 4302/1996 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Comisiones Obreras contra el Decreto 180/1996, de 2 de octubre , del Gobierno Valencia-no, sobre retribu-ciones del personal de las institu-ciones sanita-rias de la Consellería de Sanidad y Consumo y realizó este pronunciamiento: "Declarar nulo el artículo 5º del referido Decreto y desestimar el recurso en todo lo demás".

La posterior sentencia de 23 de marzo de 2004 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 11296/1998 , declaró no haber lugar al recurso decasación que la representación de la Generalidad Valenciana interpuso contra esa anterior sentencia de la Sala de Valencia.

En el recurso de casación que fue analizado por la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2004 de esta Sala se plantearon motivos de casación sustancialmente coincidentes con el presente que fueron rechazados. Y se razonó especialmente que ese artículo 5 del Decreto 180/96 de la Comunidad Valenciana modificaba la estructura básica de las retribuciones del personal y alteraba una normativa que con el carácter de básica viene establecida en la Ley estatal, lo que implicaba un desarrollo inadecuado y de imposible cobertura legal.

Estando anulado en su totalidad ese artículo 5 del Decreto 180/1996 del Gobierno Valenciano , por sentencia ya firme, el actual recurso de casación ya carece de objeto.

Pero es que lo que en él se suscita ya fue resuelto por esa sentencia de 23 de marzo de 2004 , por lo que, en aras de coherencia y de unidad de doctrina, lo que aquí procede es remitirse a lo que se razonó en esa anterior sentencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por no apreciarse circunstancias para un pronunciamiento diferente ( artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de 23 de julio de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. 2.- Imponer la costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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