STS, 30 de Julio de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso8801/1992
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8.801/92, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de marzo de 1.992, en el recurso contencioso administrativo número 1.120/90, sobre denegación de prórroga de primera clase, habiendo comparecido como parte demandada el Procurador de los Tribunales Don Jose Castillo Ruiz, que actúa en nombre y representación de Don Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1.120/90, promovido por Don Oscar , y en el que ha sido parte demandada el Capitán General de la Región Militar de Levante, sobre denegación de prórroga de primera clase.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1.992, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLAMOS

Que estimando el recurso deducido por el Procurador Sr. Hernandez Foulquie, en nombre y representación del mozo Oscar , contra las resoluciones administrativa enumeradas en el primer considerando y al que el presente recurso se contraen, se las anula por no ser conformes a Derecho, y, por contrario imperio, se declara la procedencia positiva de la revisión de la prórroga de primera clase a que ha sido sometido el recurrente a la que legalmente tiene derecho; todo ello sin una especial condena de las costas causadas en este recurso.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Que todas y cada una de las resoluciones administrativas impugnadas en el presente recurso, resolución-fallo de la Junta de Clasificación del Centro Provincial de Reclutamiento de Murcia, resolución Decreto del Ilmo. Sr. Capitán General de la Región Militar de Levante, donde le deniega el recurso de alzada interpuesto contra la anterior y desestimación del recurso de reposición interpuesto contra esta con carácter potestativo, coinciden, con unanimidad de criterio y fundamentación jurídica, en rechazar la prórroga solicitada por el mozo recurrente en la única y exclusiva razón de no encontrarse trabajando durante el año 1.989, incumpliendo así, los arts. 73 y siguiente del Reglamento del Servicio Militar Obligatorio, aprobado por Real Decreto de 21 de marzo de 1.984, y en especial el art. 76.1.c), pero, tal argumento exclusivo motivo denegatorio tanto en vía administrativa cuanto jurisdiccional le asienta, también en el único y exclusivo dato, en verdad cierto y tan demostrado que su realidad ha pasado sin controversia en el proceso, de no estar dado de alta en la Seguridad Social, según constata en certificación expedida por la Tersorería Territorial de la Seguridad Social de Murcia, donde se acredita que el recurrente Oscar , notenía antecedentes de haber cotizado durante el año 1.989.- SEGUNDO.- Que cuando los artículos y del Estatuto de los Trabajadores, debidamente proclives a los principios espiritudintos que informan comúnmente, salvo contadas excepciones, nuestro ordenamiento jurídico al regular los elementos necesarios para el nacimiento y validez de los contratos de trabajo, no exige requisitos formales distintos a la coincidencia de las voluntades concordantes del trabajador y empresario en llevarlo a feliz término y, consecuentemente, la omisión del alta en la Seguridad Social, constatada, acaso incursa en una responsabilidad administrativa que deberá depurarse por los organismos encargados de su control e inspección, a cuyos efectos se expedirán los oportunos testimonios, no representa obstáculo insalvable para reconocer y admitir su verdadera existencia, cuando concurran pruebas demostrativas de su realidad, aunque se incumpla la ordenada afiliación a la Seguridad Social, que nunca podía alcanzar la entidad de elemento constitutivo, y como tal demostración la suministra la certificación expedida por los gerentes de la empresa Hermanos Gonzalo Comunidad de Bienes (Obrante al folio 10 del expediente administrativo), sin tachadura de falsedad donde se expresa que el mozo recurrente prestó allí sus servicios de peón durante el año 1.989, es necesario llegar a la única consecuencia posible de aceptarlo así y declarar que la exclusiva razón en que los actos administrativos impugnados basan el rechazo en la prórroga no constituye motivación suficiente para denegar la prórroga solicitada por el recurrente.- TERCERO.- Que no existen razones que aconsejen una especial imposición de las costas causadas en este recurso.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 24 de julio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática jurídica administrativa suscitada por la reclamación jurisdiccional contra la resolución de la Administración denegatoria en revisión de la prórroga de 1ª clase con el efecto dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986, de que de subsistir las causas que motivaron la concesión de la prórroga queda exento del Servicio Militar el que viniera disfrutando de ella el tiempo de la revisión, se centra en el hecho de si la falta de alta en la Seguridad Social del peticionario de la prórroga, implica la inexistencia a estos efectos de una relación de empleo y la consiguiente carencia de los medios económicos alegados como necesarios para el sostén de la familia, según lo dispuesto en el artículo 73.a) del citado Reglamento, en relación con el 25% del total de los ingresos de la familia que no excedan del importe correspondiente a las unidades económicas atribuibles a la del llamado a filas, en relación con el número de sus miembros, artículo 74 del Reglamento citado, cuestión referida a los medios de prueba aportados al expediente por el recurrente ante el Tribunal de Instancia que no han sido objeto de tacha de falsedad y de los que se deduce que aquel prestaba sus servicios en una empresa familiar por la que obtenía unos ingresos superiores al 25% del total de la familia; sin que la falta de alta en la Seguridad Social sea una elemento de juicio determinante de falta de prueba del hecho, acreditado por otros medios no controvertidos, de la relación laboral, cuya existencia y reconocimiento no se supedita el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del Régimen de la Seguridad Social, al no disponerlo así el artículo 76.1) del Reglamento de la Ley del Servicio Militar; sin perjuicio de que en otro supuesto la falta de afiliación a la Seguridad Social pudiera ser valorada en función de otros elementos de juicio como prueba de la inexistencia de una relación laboral; criterio que no resulta indicado en este caso, dado el vínculo familiar existente entre los propietarios de la empresa que certifica , y el demandante; de todo lo cual se infiere que la documentación aportada al expediente de revisión de la prórroga de conformidad con el Reglamento de 21 de marzo de 1.986, artículo 83, resulta suficiente para acreditar que subsisten las condiciones que determinaron el otorgamiento de la prórroga de 1ª clase al apelado en esta instancia; no obstante no constar estar dado de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocar la Sentencia impugnada. Sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando substancialmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de marzo de 1.992, en el recurso 1.120/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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