STS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2377/2012, interpuesto por doña Sonia y don Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de abril de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1354/08, a instancia de los mismos recurrentes, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2006.

Han sido partes recurridas la Generalitat Valenciana representada por su Abogada en la representación que legalmente ostenta y don Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1354/08 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sonia y don Luis Enrique frente a la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana y registrada en dependencias administrativas en fecha 8 de noviembre de 2006, conforme a la cual resultó reclamada, en representación de los hoy actores, la cantidad de 924.599,72 #, en concepto de daños y perjuicios sufridos ante lo que por aquellos se entendió, defectuosa asistencia sanitaria, con relación a la prestada a doña Sonia . 2º) Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas en representación de doña Sonia y don Luis Enrique , presentó con fecha 11 de mayo de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 21 de junio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dictar sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia nº 353/2012, de 20 de abril, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 2/1354/08, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y reconociendo como situación jurídica individualizada que se ha lesionado antijurídicamente a doña Sonia y don Luis Enrique , en un grado que no tienen el deber de soportar y se acuerde indemnizarles con el pago de novecientos veinticuatro mil quinientos noventa y nueve con setenta y dos euros (924.599,72 €), con efectos desde el 24 de septiembre de 2004 y actualizable desde esa fecha y sucesivamente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, más los intereses correspondientes, condenando al pago de las costas que fije esa Sala a quien se oponga a la expresada pretensión.

CUARTO

La Generalitat Valenciana, representada por su Abogado en la representación que legalmente ostenta y don Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 29 de noviembre de 2012 "Declarar la ADMISIÓN del presente recurso de casación solo en relación a la impugnación realizada por Dña. Sonia y, por consiguiente, la INADMISIÓN del recurso interpuesto por D. Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), recurso nº 1354/2008 ; para la sustanciación del recurso de casación en la parte en que se admite, remítanse los autos a la Sección Cuarta de este Tribunal Supremo, conforme a las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la Generalitat Valenciana, parte recurrida, presentó en fecha 11 de marzo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 12 de abril de 2013 se tuvo por caducado en el tramite de oposición a don Luis Enrique , quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 20 de abril de 2012 y desestimatoria del recurso 1354/08 , que había sido interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad de dicha Comunidad el 8 de noviembre de 2006 por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a doña Sonia , en cuanto que con ocasión de la intervención quirúrgica realizada a la misma en el Hospital General Universitario de Valencia el 24 de septiembre de 2004 se le había causado una lesión medular con subsiguiente paraparesia de los miembros inferiores.

La sentencia impugnada nos informa de que

En el presente supuesto, valorando la prueba desplegada en autos, ceñida a la documental incorporada en el proceso y la pericial presentada por la parte actora, y en lo aquí relevante, hemos de partir de que doña Sonia , nacida el 3 de diciembre de 1937, con diagnóstico "espondilolistesis degenerativa grado I L2-L3. Signos de discopatía degenerativa multinivel con deshidratación de los discos intervertebrales. Estenosis de canal medular en L2-L3 (6 mm) y cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias" (F.91 exp) resultó intervenida en el Hospital General Universitario de Valencia en fecha 24 de septiembre de 2004, a efectos "descompresión del canal, artrodesis LIFEC L2-L3".

Se evidenció "tras despertar de la intervención" (F.117 exp) paraparesia hiporefléxica 2/5 con hipoestesia nivel L1, ante lo cual se realizó un "TAC" lumbar desestimándose reintervención al no apreciarse lesiones susceptibles de corrección quirúrgica (F.118 exp.). Tras EMG realizada en 18 de octubre de 2004 se concluye "afectación neurológica axonal aguda desde el nivel radicular L3 bilateral, pero con acusada pérdida axonal sobre todo en territorio L4-L5". Consta realizada revisión quirúrgica en fecha 21 de octubre de 2004

.

Y una vez descrita la situación de hecho, razona el porqué entiende que en este caso no se había generado responsabilidad patrimonial alguna, por ausencia del elemento de antijuridicidad:

La Sección, partiendo de lo anterior, y de una valoración conjunta del material probatorio incorporado al proceso, constata, conforme a los elementos descritos en el fundamento jurídico precedente, la existencia de un daño enlazado causalmente a la intervención quirúrgica descrita, en cuanto la afectación neurológica axonal aguda no admite otra relación cabal, conforme a las propias circunstancias temporales de su aparición y su relación con las propias características de la intervención descrita, sino con la primera de las intervenciones quirúrgicas reseñadas. Esta circunstancia afirmada en el dictamen pericial aportado por la actora, viene igualmente corroborada por lo informado por los profesionales médicos informantes en el curso del expediente al razonar, de forma más o menos contundente, como se "produjeron, posiblemente durante el acto quirúrgico, algunas afectaciones radiculares parciales" (F61 exp, informando el Jefe de Servicio de Neurocirugía del Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia) siendo igualmente recogido tal aserto en lo informado por la Jefa de Sección de Inspección de los Servicios Sanitarios Área 10-02 (F.164 exp.).

Ahora bien, partiendo de la efectividad de tal daño- con afectación neurológica, concretada en la paraparesia- y de su enlace casual con la intervención quirúrgica de fecha 24 de septiembre de 2004, no cabe constatar, frente a lo alegado por la actora, que nos hallemos ante una circunstancia vinculada a una inadecuada praxis médica desplegada en la realización de tal intervención.

No se cuestiona que tal intervención fuese la adecuada en orden a la patología que presentaba la paciente, sin que por la actora se viertan otros reproches a actuaciones médicas precedentes o posteriores a tal intervención. En el expediente se informa que la operación se llevó a cabo "con toda normalidad (..) y alcanzándose el objetivo de estabilizar y enderezar las vértebras afectadas, liberar los nervios que transcurren por el canal espinal, estrechando en esta zona, que llegan hasta los m.m inferiores y eliminando el dolor" (F.58 exp) y aun cuando también se informa, en coherencia con el protocolo operatorio (F 115 exp) de la necesidad de "liberar una raíz de una adherencia patológica" poniéndolo en relación con la prevención en orden a una eventual "fístula de líquido cefaloraquídeo" ello se califica como "incidente nimio y bastante frecuente del que no se derivó ninguna complicación".

Frente a dichas consideraciones que son coherentes con lo informado por la inspección médica al no apreciar mala praxis en la operación (F.164 exp) no puede prevalecer, en criterio de la Sección, lo concluido en el informe pericial aportado por la actora, pues el mismo, prestado por profesional no especializado en la materia, refiere en sus consideraciones médico-legales que "se ha producido un ERROR TÉCNICO TERAPÉUTICO ya que la única explicación a lo ocurrido, es que durante las maniobras propias del acto quirúrgico se produjo la lesión medular (sic) debido a uno o varios de los actos cruentos necesarios para llevar a cabo la cirugía (incisión, laminectomía, foraminotomía, suturas, legrados, colocación de material metálico, etc)" sin que haya de conferirse mayor relevancia a los asertos atinentes a que "Es una norma quirúrgica básica realizar la artrodesis sin lesionar las estructuras nerviosas" y a que "la probabilidad de ocasionar esta complicación disminuye a medida que aumentan las habilidades técnicas, pericia, competencia y experiencia del cirujano o equipo interviniente" por la obvia generalidad de las mismas y la falta de relación en atención al cirujano y equipo médico actuantes en el supuesto que nos ocupa.

No cabe en definitiva deducir "un error técnico terapéutico" por enlazar casualmente "los actos cruentos" vinculados a la operación descrita y el resultado ocasionado, sin que pueda sostenerse tal deducción en la "descripción en la bibliografía consultada de un caso con secuelas importantes en la deambulación ocasionadas por producirse durante el acto quirúrgico una dislaceración en la duramadre" pues tal equiparación con el presente supuesto no puede asumirse, máxime en cuanto el supuesto bibliográfico citado ni siquiera atendería, conforme a la cita del propio perito, con una intervención realizada al mismo nivel vertebral aquí considerado, respondiendo el supuesto citado a "una dislaceración en la cara lateral de la duramadre al tener que extraer un implante considerado inestable e introducir uno de mayor diámetro".

La interpretación del informe pericial de parte, en definitiva, y en criterio de la Sección, no deja de ceñirse a la constatación de la relación de causalidad entre la aludida intervención y el propio daño, sin constatar su antijuricidad. Por decirlo de otro modo, nos hallamos, en el particular supuesto que nos ocupa, ante la materialización de un riesgo vinculado a la intervención quirúrgica y del cual la actora resultó informada con carácter previo a su sometimiento, pues del expediente administrativo (Fs. 141/142) resulta que la misma, en fecha 28 de junio de 2004, firmó el documento que plasma el denominado "consentimiento informado" sobre el alcance y los riesgos vinculados a la correspondiente intervención de -instrumentación de columna y artrodesis vertebral- en el que, entre otros aspectos, se informaba a la misma de la "posibilidad de sufrir secuelas neurológicas que pueden ser irreversibles por lesión de la médula espinal o nervios en las maniobras propias del acto quirúrgico ", siendo que tal materialización, aunque no vinculada a infracción de la lex artis ad hoc, es lo que se constata como ocurrido; añadiéndose a lo anterior la expresa indicación en aquel documento de que "cualquiera de estas complicaciones, puede requerir tratamiento médico, ortopédico y/o rehabilitador y en algunas ocasiones puede ser necesario una segunda intervención" la Sección concluye que nos hallamos pues ante un daño ligado casualmente a tal intervención, pero carente de la nota de antijuricidad que habría de adjetivarlo, a fin de resultar indemnizable

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, el primero de élos acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los restantes formulados al amparo de la letra d).

En el primer motivo se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva porque no ha identificado adecuadamente la lesión ocasionada a la recurrente, intervenida cuando era innecesario y que, además, admite la existencia de suficiente información para otorgar el consentimiento, cuando es así que -a su entender- no se ha conseguido determinar la causa de la lesión y su irreversibilidad, por lo que acreditada la imposibilidad de establecer el origen del daño, ello impediría que la información facilitada fuese la adecuada para conseguir el fin perseguido de que la actora pudiese valorar el riesgo que asumía al someterse a la intervención, de modo que si la situación de la paciente no hacía estrictamente necesaria la intervención y sin embargo no pudo valorar los riesgos reales de la misma, dado que la sentencia impugnada solo se pronuncia sobre la situación resultante tras la intervención, la conclusión a extraer sería la de que no había dado una respuesta congruente.

Planteada la cuestión en esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.

No necesitamos acudir a la distinción entre alegaciones y pretensiones en orden a fijar el ámbito propio de la incongruencia omisiva para negar que en este caso tal defecto se haya producido, si tenemos en cuenta que en la demanda la pretensión de responsabilidad en ningún momento se fundó en la eventual innecesariedad de la intervención quirúrgica, sino exclusivamente en la eventual infracción de la lex artis cometida durante la misma, siendo de notar que la propia parte recurrente ha reconocido -y así resulta además de la información médica que aparece en lo actuado- que para la situación de la señora Sonia era "indicado el tratamiento quirúrgico mediante liberación y artrodesis lumbar instrumentada".

Es por eso que, con independencia de lo que resolvamos en los motivos de fondo, mal puede tacharse de incongruente una sentencia que no hace pronunciamiento específico sobre una cuestión no planteada en la demanda que había delimitado el objeto del proceso.

TERCERO

En el segundo motivo la parte invoca la infracción de los artículos 139 y 141 de la LPC, que configuran objetivamente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de modo que da un derecho a la indemnización de los daños producidos que decae cuando el lesionado tenga el deber jurídico de soportarlos o cuando la Administración hubiese dispuesto de todos los medios, hasta el punto de hacer imprevisible o inevitable la producción de aquel en atención a los conocimientos existentes en el momento de la producción del hecho, de donde resultaría que el mencionado deber jurídico de soportar el daño tendría como condición previa la puesta a disposición de manera diligente de todos los medios que eviten una intervención innecesaria así como una información comprensiva de aquellas consecuencias que después son consideradas normales, pero cuyo origen es desconocido, elementos que al no haber concurrido en el caso habrían dado lugar a una ausencia de diligencia o vigilancia suficiente por parte de la Administración, que determinaría que desapareciese el deber jurídico de la paciente de soportar el daño sufrido.

El motivo tampoco puede prosperar porque se funda en la afirmación de una falta de la debida diligencia por parte de la Administración en cuanto a la utilización de todos los medios disponibles en la intervención quirúrgica o deficiencias en la información de riesgos ofrecida que contradice las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, en las que se afirma la actuación médica acorde con la lex artis y la suficiencia de la información, sobre la base de elementos probatorios cuya interpretación se acoge a criterios de racionalidad que en vía del recurso de casación no es nuestra potestad alterar.

Y la misma suerte desestimatoria y por razones análogas debe seguir los motivos tercero y cuarto, en los que se alude a la "pérdida de oportunidad" en cuanto al daño indemnizable, al habérsele negado a la Sra. Asunción la oportunidad de haber mantenido su situación previa a la intervención quirúrgica y asimismo a que al haber acontecido un supuesto de caso fortuito, no de fuerza de mayor, la Administración no podría ser exonerada de responsabilidad.

Decimos que la razón es análoga, porque considerado pro la sentencia recurrida que hubo consentimiento informado y que se dió debido cumplimiento a la "lex artis" y constando asimismo -como antes hemos indicado- que para la situación de la recurrente era "indicado el tratamiento quirúrgico mediante la liberación y artrodesis lumbar instrumentada", resulta imposible negar que no hubo pérdida alguna de oportunidad sino, por el contrario, asunción del eventual riesgo derivado de una correcta prestación del acto quirúrgico, que por eso la había constituido en la obligación de soportar el posible daño inherente a ese riesgo, siempre, naturalmente, que dicho acto cumpliese -como se da por acreditado en la instancia- las reglas de la lex artis.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de dos mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 20 de abril de 2012 en el recurso 1354/2008 . Con imposición de las costas a la recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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