STS 1299/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:6066
Número de Recurso3888/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1299/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro F.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 3ª) que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Juán Francisco ALONSO ADALIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/1997 contra Pedro F.G., y una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª, rollo 3420/97-A) que, con fecha 20 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Sobre las 21'30 horas del día 20 de Noviembre de 1.996, el acusado Pedro F.G., cuyas demás circunstancias personales ya se han reseñado, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se aproximó conduciendo una bicicleta hasta las hermanas Carmen y TrinidadC.B., quienes en aquellos momentos transitaban por la calle Diamante de Sevilla, y de un fuerte tirón arrebató el bolso que portaba Carmen debajo del brazo, manteniendo un forcejeo con Trinidad, a la que tiró al suelo, para finalmente darse a la fuga en la bicicleta llevándose el bolso sustraído, el cual contenía 4.000 pesetas, una cartera-monedero, un bonobús, una agenda, una biblia, varios libros y efectos personales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Pedro F.G., como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes. Le absolvemos, en cambio, de la falta de lesiones de que también le acusa el MINISTERIO FISCAL.

    Asímismo, el acusado indemnizará a CarmenC.B. en la cantidad de 4.000 pesetas y en lo que se tasen el resto de efectos sustraídos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Aprobamos el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese esta sentencia al MINISTERIO FISCAL, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Pedro F.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro F.G., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 237 y 242.1 del Código Penal, y artículo 24 de la Constitución Española, señalándose las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 5ª del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 7 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se formula el presente recurso utilizando un solo motivo, que denuncia, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, que se concreta en indebida aplicación al caso de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal e infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. La argumentación del motivo se refiere solo a esta última infracción legal. Entiende el recurrente que no contó el tribunal de instancia con prueba de cargo para identificarle como el autor del robo sufrido por las víctimas del hecho. A tal efecto discute el valor del reconocimiento fotográfico realizado por una de las perjudicadas en sede policial, el reconocimiento en rueda también realizado ante la policía y que dice haberse efectuado sin asistencia de letrado de la persona a que afectaba y la no ratificación en juicio de los policías que en él intervinieron, y oponiendo a la que califica de supuesta presencia suya en el lugar del hecho que, en aquella fecha, se encontraba cumpliendo un arresto domiciliario judicialmente impuesto por lo que no salió de su casa.

Innumerables veces se ha repetido en la jurisprudencia de esta Sala que no es aceptable, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, proceder a disentir de la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia oponiendo una valoración distinta realizada por quién recurre. Solo puede este tribunal de casación, cuando la infracción del derecho a la presunción de inocencia se alega, comprobar que contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo para permitirle dictar una sentencia condenatoria, cerciorarse de que la prueba fué obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y posibilidad real de oposición y sin que la misma derive de infracción de derechos o libertades fundamentales, y revisar que la prueba ha sido valorada en la instancia con criterios lógicos y de experiencia reflejados suficientemente en la preceptiva motivación de la resolución.

En este caso en la rueda de reconocimiento la hermana de la mujer despojada del bolso mediante un tirón, reconoció sin duda alguna al acusado como el autor del hecho. En tal reconocimiento estuvo presente una letrada que le asistía en la diligencia, quien firmó al final y seguidamente protestó de que los componentes de la rueda no presentaban características físicas semejantes, lo que determinó que, más tarde, se enviara por la policía al juzgado instructor una fotografía de los componentes de la rueda, todos varones jóvenes como el acusado. Este reconocimiento fué ratificado por su autora, que compareció en el juicio como testigo y, además, reconoció en ese acto nuevamente al acusado como quien tiró del bolso de su hermana, la cual por su parte nunca manifestó haberle visto bien por lo que por su parte no hubo reconocimiento. Pero con el realizado dos veces por la otra testigo tuvo el tribunal suficiente prueba de signo acusatorio para condenar al acusado, sin que pueda ponerse tacha alguna respecto a la correcta obtención de la prueba, ni pueda admitirse contradicción con las afirmaciones del acusado de que la mañana de los hechos fue visitado en su casa por policías que comprobaron que allí estaba, habiendo en cambio ocurrido el robo a las 21'30 horas, como en los hechos probados se expresa. Tales datos han sido correctamente valorados por el tribunal sentenciador, con criterios de lógica y calificando el reconocimiento por una testigo de la persona del acusado como autor del robo, de prueba contundente. En definitiva se desvirtuó legítimamente en el caso la presunción de inocencia que cubría al acusado.

En cuanto a la indebida aplicación al caso de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, que no es objeto de argumentación en el motivo parece expresarse como determinada por la alegada falta de prueba de la autoría del hecho por el recurrente. De todas maneras los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia tienen su cabal y correcto encaje en la figura de robo con violencia en las personas que sancionan penalmente los citados artículos del Código Penal.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro F.G. contra sentencia dictada el veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección tercera, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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