ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4087A
Número de Recurso1048/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de enero 2012 , en el procedimiento nº 937/2010 seguido a instancia de D. Aquilino contra GROUPAMA PLUS ULTRA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SANTA MARTA VIRGEN, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Santiago Lavado en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26-11-2012 (rec. 334/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido.

El actor, que venía trabajando como peón de bodega en la empresa codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SANTA MARTA VIRGEN, sufrió un accidente laboral cuando se disponía a vaciar un remolque basculante cargado de vino, cuyo conductor había colocado a tal efecto la parte trasera del remolque sobre una tolva sita en una nave de la bodega. El conductor procedía a soltar los pasadores del portón y liberar su carga, situándose el actor en el pretil metálico liso existente en el lateral de la tolva y, en un momento dado, perdió el equilibrio precipitándose en el interior de la misma, y siendo atrapado por un transportador helicoidal o "tornillo sin fin", que se encontraba en funcionamiento al no haber sido detenido previamente. La zona de trabajo no disponía de ningún tipo de protección o barandillas ni ningún punto fijo o línea de vida en el que pudiera fijarse ni equipo de protección individual. Como consecuencia, el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Entiende la Sala que, aunque no pueda entenderse que el demandante actuó con imprudencia temeraria, lo que excluiría la existencia de accidente de trabajo, a tenor del art. 115.4.b) LGSS , sí ha de entenderse que lo hizo con una imprudencia que fue decisiva para la producción del accidente pues no tenía porqué ayudar a la descarga del camión, porque no entraba dentro de su cometido y, sobre todo, no debió hacerlo como lo hizo, sin parar la máquina antes y después subiendo a la zona desde la que se cayó dentro de la tolva y, aunque es cierto que esa zona carecía de medidas de seguridad, lo que también contribuyó a que el accidente ocurriera, Sin embargo, no siempre que existe omisión de seguridad en un accidente se produce la obligación de indemnización de que tratamos sino que "debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad...".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21-12-2010 (rec. 537/2010 ). Dicha resolución desestima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ABADES SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de las actoras y la condenó al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el accidente del trabajador, del que resultó su fallecimiento.

Consta que el accidente se produjo cuando el trabajador cortó la rama de un árbol y mientras miraba la trayectoria de la misma, ésta se desplomó sobre aquél.

La empresa recurrente en suplicación alega, en lo que aquí interesa, que el accidente no se produjo por su actuación, sino debido a la del propio trabajador, al que consta se le ofreció el equipo de protección preciso, guantes y botas, que rechazó para utilizar los suyos, teniendo experiencia en cortar leña, por lo que fue por su propia imprudencia; que no ha existido ninguna acción ni omisión por parte de la empresa que infrinja alguna obligación que le estuviera impuesta por las normas de seguridad en el trabajo; y que, en todo caso, de haber alguna, no ha existido relación de causalidad entre la omisión empresarial y el fatal resultado, que se hubiera producido aunque se hubieran adoptado todas las medidas. Lo que no se estima. Entiende la Sala que la experiencia del trabajador no era tal, y que sí hubo infracción de normas de seguridad, pues, en particular, si se hubiera elaborado un plan de evaluación de los riesgos que se corrían en la actividad de que se trataba, la tala de ramas de árboles, y al trabajador, al que se le encomendó una tarea para la que no había sido contratado, se le hubiera procurado la suficiente formación y se le hubiera informado de la existencia de aquellos riesgos, el accidente no se hubiera producido, pues hubiera podido prever la caída de la rama que le golpeó y se hubiera puesto en un lugar donde no le hubiera caído encima; concluyendo en la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de dichas medidas y el daño producido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el accidente se produjo cuando el trabajador, peón de bodega, se disponía a vaciar un remolque basculante cargado de vino, cometido que no le había sido encargado, circunstancia determinante que no concurre en la sentencia de contraste, que lleva a que la Sala de suplicación entienda que concurre una imprudencia del trabajador que fue decisiva para la producción del accidente, pues, sin perjuicio de que la zona careciera de medidas de seguridad, lo que también contribuyó a que el accidente ocurriera, ayudar a la descarga del camión no entraba dentro de su cometido y no debió hacerlo como lo hizo, sin parar la máquina antes y después subiendo a la zona desde la que se cayó dentro de la tolva. Mientras en la sentencia de contraste consta que el trabajador desempeñaba la tarea que le había sido encomendada, aunque no había sido contratado para ella, acaeciendo el accidente al cortar éste una rama de un árbol, rama que le cayó encima, y consta acreditada la existencia de diversos incumplimientos empresariales, lo que permite al Tribunal Superior entender que no concurre imprudencia del trabajador, y sí responsabilidad empresarial en la causación del accidente.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Santiago Lavado, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 334/2012 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 18 de enero 2012 , en el procedimiento nº 937/2010 seguido a instancia de D. Aquilino contra GROUPAMA PLUS ULTRA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SANTA MARTA VIRGEN, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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