STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6758/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 6.758/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dos de fecha 18 de febrero de 1.992 -recaídas en los recursos números 222 y 914 de 1.991- y dos de fecha 24 de iguales mes y año -recaídas en los recursos números 561 y 1.164 de 1.991-, sobre liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Habiendo comparecido como parte recurrida don Silvio y don Carlos Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado don José Luis Pérez Ron, y don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistido igualmente de Letrado don José Luis Pérez Ron.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel , don Ismael , don Silvio y don Armando interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias que desestimaron las reclamaciones por aquellos formuladas contra liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recurso en los que seguidos por sus trámites, recayeron sendas sentencias, dos de fecha 18 de febrero de 1.992 y otras dos del día 24 de iguales mes y año, por las que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó los mencionados recursos y anuló las resoluciones impugnadas en los mismos, declarando el derecho de los recurrentes a que les practicaran nuevas liquidaciones en las que no se consideraran sujetas al impuesto indicado todas las cantidades percibidas como Caballeros Mutilados de Guerra.

SEGUNDO

Notificadas a las partes las antes mencionadas sentencias, el Abogado del Estado interpuso contra las mismas recurso extraordinario de revisión en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 18 de marzo de 1.992, alegando como motivo del mismo el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite del recurso, dándose posteriormente traslado a los personados como partes recurridas para que contestaran a la demanda de revisión, lo que hicieron en sus correspondientes escritos, en los que se solicitó la desestimación íntegra de la demanda de revisión y la confirmación de las sentencias impugnadas en este recurso.

CUARTO

Por último, en providencia el día 6 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se impugnan en el presente recurso extraordinario de revisión cuatro sentencias dictadas por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -dos de fecha 18 de febrero de 1.992 y otras dos del 24 de iguales mes y año-, que estimaron sendos recursos contencioso-administrativos promovidos por cuatro Caballeros Mutilados de Guerra contra acuerdos de la Delegación de Hacienda de Oviedo y resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias -estás últimas confirmando aquellos acuerdos- relacionados con liquidaciones practicadas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en las que, a juicio de los allí recurrentes se gravaban indebidamente la totalidad de las percepciones recibidas por el concepto de Mutilados, cuando dichos ingresos no estaban sujetos al mencionado Impuesto, siendo así que los acuerdos y resoluciones impugnados en esta vía jurisdiccional declaraban que sólo la pensión de mutilación no estaba sujeta a la tributación indicada, pero no así el resto de los devengos pasivos de los Caballeros Mutilados de Guerra.

Las aludidas sentencias eran firmes, al no ser susceptibles de recurso de apelación, debiéndose aclarar a este respecto, que a la precedente conclusión no es obstáculo que en la notificación de la sentencia de 24 de febrero de 1.992 -recaída en el recurso número 561/91-se señalara que contra la misma cabía dicho recurso de apelación, por cuanto ello es erróneo, ya que aunque en el escrito de interposición de dicho recurso se hiciera constar que la cuantía era de 562.295 pesetas, ello no corresponde con la cantidad reclamada por el allí recurrente Sr. Ismael , que en su escrito de demanda claramente especifica que el importe de su reclamación ante la Delegación de Hacienda de Oviedo era de 399.793 pesetas -Hecho Primero y Suplico del citado escrito-.

Las sentencias anteriormente mencionadas son impugnadas en este recurso de revisión al amparo del motivo que venía previsto en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, e 30 de abril, al entenderse por el representante de la Administración recurrente que las precitadas sentencias llegan a pronunciamientos contrarios a los declarados en casos idénticos en las sentencias de 17 de julio de 1.986 y 8 de marzo y 28 de junio de

1.991, también dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de las que proceden las que ahora son objeto del presente recurso, sentencias aquéllas en las que se establece que únicamente la pensión de mutilación no debe estar comprendida en el concepto de renta, estando el resto de los devengos que por empleo y clase corresponda a los Caballeros Mutilados sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tesis que, insistimos, es la sostenida en el presente recurso por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Cumplidos en el presente recurso todos los requisitos para la admisibilidad del mismo, tanto en lo que se refiere al plazo hábil para su formulación y a la correcta articulación de la demanda, como en lo que concierne a los presupuestos de procedibilidad, ya que concurren entre las sentencias confrontadas las exigencias de identidades o similitudes subjetivas y objetivas que se establecían en el apartado b) del antiguo 102-1, se impone determinar cual de las dos tesis sustentadas en aquéllas debe estimarse como prevalente, cuestión que ya ha sido resuelta en la sentencia de esta misma Sala de 25 de junio de 1.993, enjuiciando un recurso de casación en interés de la Ley y, por tanto, fijando la doctrina legal correspondiente, tal como determina el número 4 del artículo 102-b de la Ley de esta Jurisdicción, sentencia aquella cuya doctrina es continuada en las posteriores de 1 de marzo de 1.994 -dictada en un recurso extraordinario de revisión- y de 12 de enero de 1.995 -desestimando un recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por un Caballero Mutilado de Guerra contra la sentencia que no había accedido a su pretensión de que todos los emolumentos por él devengados, y no sólo la pensión de mutilación, no estaban sujetos al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas-.

Pues bien, la doctrina sentada en las indicadas sentencias resuelve la cuestión divergentemente contemplada en las sentencias ahora confrontadas de forma contraria a lo declarado en las sentencias que son objeto del presente recurso de revisión, doctrina aquella en la que se establece que el beneficio fiscal de la no sujeción o exención -según la Ley del aludido Impuesto de 8 de septiembre de 1.978 o la vigente de 6 de junio de 1.991- "no puede alcanzar a la totalidad de los emolumentos que perciban dichos Caballeros Mutilados, sino a la "pensión de mutilación" que les sea propia en cada caso", y ello, porque la pensión de inutilidad o incapacidad permanente, pensión por invalidez o pensión de mutilación a Caballeros del Cuerpo de Mutilados de Guerra, en definitiva, lo que por sus lesiones perciben dichos Caballeros Mutilados "es la compensación económica por la pérdida de un bien no susceptible de integrar el hecho imponible en el Impuesto" -artículo 3º- 4 de la Ley del Impuesto de 8 de septiembre de 1.978- "o constituiría una incapacidad o inutilidad para el servicio contraida en el desempeño de deberes públicos" -artículo 9º-1-c) de la vigente Ley de dicho Impuesto de 6 de junio de 1.991-, como textualmente se dice en nuestrasentencia de 25 de junio de 1.993, recogiendo lo anteriormente declarado en sentencias de 23 de diciembre de 1.992 y 5 de febrero de 1.993, pero cuestión muy distinta a la no sujeción o exención - según se contemple el supuesto conforme a la Ley de 1.978 o de 1.991- de las pensiones de inutilidad o incapacidad, o invalidez o de mutilación de los Caballeros del Cuerpo de Mutilados de Guerra, es el tratamiento fiscal que deben tener las restantes percepciones que tengan dichos Caballeros Mutilados, por cuanto estas últimas deben estar sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por lo tanto, objeto de la pertinente retención a cuenta del tributo, ya que "no pueden considerarse como indemnizaciones por la incapacidad o lesión, sino como una retribución derivada del trabajo, con la que no se trata de compensar pérdida alguna de bienes", y ello, porque los que componen el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, que es uno de los que integran las Fuerzas Armadas -artículo 1º de la Ley 11 de marzo de 1.976, reguladora del mencionado Benemérito Cuerpo-, tienen derecho a las retribuciones básicas y complementarias que les correspondan con arreglo a su empleo militar.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto ha quedado precedentemente establecido, debe estimarse el presente recurso de revisión, y con rescisión de las sentencias en el mismo impugnadas, debemos declarar que procede la desestimación de los recursos contencioso-administrativos en los que se dictaron aquéllas, con confirmación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias allí recurridas, declaración de estimación de este recurso de revisión que no comporta una especial sobre costas, al no ser aplicable en tal caso lo establecido en el artículo 1.809 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y no resultar de lo actuado motivos para una expresa imposición de dichas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de revisión número 6.758/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 18 de febrero de 1.992, las recaídas en los recursos números 561 y 1.164 de 1.991, y con fecha 24 de iguales mes y año, las recaídas en los recursos números 561 y 1.164 de 1.991, sentencias que procede rescindir y, en su lugar, declaramos que deben ser desestimados los recursos contencioso- administrativos indicados, interpuestos, respectivamente, por don Carlos Daniel , don Silvio , don Ismael y don Armando , contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que deben ser confirmadas, al estar ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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