STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:6744
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 25/2005 interpuesto por D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1493/2000). Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1493/2000 ) cuya parte dispositiva establece:

<>.

SEGUNDO

La representación de D. Luis Pablo, mediante escrito presentado ante la sala sentenciadora con fecha 30 de diciembre de 2003, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2002 (casación 8334/1996) de julio de 1984, 1 de octubre de 2001 (casación 8564/1994) y 3 de diciembre de 1997 (apelación 12092/1991 ). El escrito termina solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, pero sin formular una pretensión material concreta.

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina mediante providencia de 16 de noviembre de 2004 en la que se acuerda dar traslado a la representación procesal de la Administración.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 29 de diciembre de 2004 en el que, tras señalar que es acertada la fundamentación de la sentencia recurrida, destaca que las sentencias que se proponen como contraste no pueden tomarse en consideración a los efectos que pretende el recurrente pues en ellas se examinan supuestos fácticos y jurídicos diferentes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y siendo turnadas a esta Sección 5ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de noviembre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo formula la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2003 (recurso 1493/2000) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de julio de 2000 desestimatoria del recurso ordinario dirigido contra la resolución del servicio de Costas de Alicante de 27 de agosto de 1999 relativa a la recuperación de la posesión de bienes de dominio público marítimo terrestre ubicados en la playa de La Barraca, término municipal de Xavia, entre los hitos NUM000 y NUM001 del deslinde aprobado por orden Ministerial de 16 de abril de 1974.

Como hemos señalado en el antecedente segundo, el recurso de casación para unificación de doctrina pretende sustentarse en la contradicción que alega el recurrente entre la sentencia aquí cuestionada y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2002 (casación 8334/1996) de julio de 1984, 1 de octubre de 2001 (casación 8564/1994) y 3 de diciembre de 1997 (apelación 12092/1991 ).

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida deja establecidos en su fundamento de derecho segundo los siguientes "hechos relevantes":

<< (...) 1.- El demandante adquirió en enero de 1992, mediante escritura pública otorgada en Jávea ante su Notario D. Miguel Giner Albalate (núm. 60 de su protocolo) una parcela de terreno con una construcción edificada sobre la misma, dicha construcción fue autorizada en el expediente 1163/1983 de la Comandancia Militar de Marina de Alicante, dependiente de la Zona Marítima de Mediterráneo. Dicha escritura accedió al Registro de la Propiedad en 1994 acompañada de certificación expedida por el Ingeniero Jefe del Servicio Provincial de Costas de 10.03.1994.

  1. - Con fecha 21.10.1997 el demandante solicita autorización al Servicio de Costas de Alicante para realizar obras de reforzamiento y acondicionamiento del muro que sustenta la terraza y su trazado por el interior de la parcela.

  2. - Dicha petición recibe respuesta el 25.11.1997 del Servicio de Costas de Alicante del siguiente tenor:

    1. Parte de las obras ocupan dominio público marítimo terrestre y examinados los archivos no consta que el solicitante sea titular de ninguna concesión.

    2. Otra parte de las Obras ocupan zona de servidumbre de tránsito y ateniéndose a la Disposición Transitoria 13 1 b) del Reglamento General de Costas no se permiten obras de consolidación, modernización o incremento de su valor expropiatorio.

    3. Sólo se podrían autorizar la parte de las obras emplazadas en el resto de la zona de servidumbre de protección, dejando libre el dominio público marítimo terrestre y la zona de servidumbre de tránsito, en caso de que no disponga de título suficiente.

  3. - Con fecha 11.5.1999, previa citación del actor y del Ayuntamiento de Xavia se levanta Acta de Replanteo, en el que se hace constar (folios 50 a 60 del expediente):

    "...El tramo de deslinde se encuentra materializado sobre el terreno mediante mojones en buen estado de conservación..."

    "...Se tiene una ocupación de 58 metros cuadrados de dominio público marítimo terrestre, mediante terraza, almacén y rampa de acceso...".

    Por el Ayuntamiento de Jávea no se lleva a cabo ninguna manifestación y por parte del interesado se remite al expediente 1163/1981 de la Comandancia Militar de Marina de Alicante, así como el certificado expedido el 10.03.1994 por el Ingeniero Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante.

  4. - A la vista del resultado del acta de replanteo el Servicio de Costas inicia expediente de recuperación posesoria de la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre, existente sin título administrativo entre los hitos M- NUM000 y M- NUM001 de la Playa de la Barraca, T.M. de Jávea, el 21.06.1999.

  5. - Con fecha 5.07.1999 hace alegaciones al expediente en el mismo sentido del acta de replanteo.

  6. - Con fecha 27.08.1999 se dicta resolución acordando recuperar de oficio la posesión de los bienes de dominio público marítimo terrestre, existente entre los hitos M- NUM000 y M- NUM001 de la Playa de la Barraca concediendo un mes para la demolición.

  7. - Con fecha 28.09.1999 interpone recurso ordinario que se desestima con fecha 4.07.2000>>.

    Partiendo de tal secuencia de acontecimientos, la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

    <

    Con independencia de no hallarnos ante una acción reivindicatoria por parte de la Administración sino de recuperación de la posesión al ser la reivindicatoria competencia de los Tribunales Civiles, debemos tener presente que la tesis del Tribunal Supremo se inclinan por la depuración de los defectos formales en el procedimiento administrativo, de tal forma, que las propias deficiencias procedimentales sólo adquieren relevancia caso de no haberse podido subsanar en fase administrativa, incluso judicial. Sirva como parámetro la Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina (Sala

Tercera

Sección Cuarta, 3477/1977) de 22.4.2002 revocando sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, donde nos dirá: "...existe jurisprudencia reiterada en relación con el art. 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial (v.gr. sentencia de 17.4.2001 y 29.5.2000 ).

Efectivamente al folio 64 en el oficio remisorio de la resolución acordando la incoación del expediente de recuperación de la posesión se habla de los mojones M- NUM002 y M- NUM003, ahora bien, la providencia de incoación claramente se está refiriendo a los M- NUM000 a M- NUM001 y la propia de replanteo (folio 54 se está refiriendo con toda claridad a los M- NUM000 a M- NUM001 ), por otra parte, la parte actora en el proceso presenta prueba pericial referida a estos mojones; en definitiva, si bien existe un error en el oficio no ha producido confusión alguna al demandante y mucho menos le ha causado indefensión, en consecuencia, se desestima el alegato.

En el mismo sentido, cabe afirmar del alegato B) del Fundamento de Derecho Primero de la demanda.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se basa en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999 ), de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que dice que son nulos de pleno derecho los actos dictados "...Los dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados..." y lo fundamenta en los documentos nueve o diez de la demanda (dictámenes periciales) y las fotografías de la zona, la Administración ha procedido la modificar el emplazamiento de los hitos con total olvido del procedimiento.

La Sala no entiende este alegato por parte del actor, sin ninguna prueba ni alegación en el expediente administrativo manifiesta que la Administración ha procedido ha cambiar el hito M- NUM004, cuando a la conclusión que llega el propio Perito en el documento 9 extremo F) de la certificación es "...que el hito en número M- NUM004, o lo que es lo mismo el M-81, no está ubicado donde corresponde, según el plano oficial que utiliza Costas, lo que supone un discrepancia sobre el lugar donde debería estar el Hito NUM004 ateniéndose al propio plano de Costas, en modo alguno afirma que la Administración haya cambiado el mojón de sitio sino que afectaría al fondo o meollo del problema del proceso que el actor no combate en modo alguno, desde luego, nada tiene que ver con el hecho de prescindir de forma total y absoluta del procedimiento que es el motivo de impugnación. No existiendo más motivos de impugnación se desestima el recurso.>>.

TERCERO

No cabe apreciar contradicción alguna entre la fundamentación que hemos dejado trascrita en el apartado anterior y la doctrina contenida en las sentencias de contraste.

Por lo pronto, debe quedar señalado que el escrito de interposición del recurso denota un defectuoso manejo de la técnica casacional, en particular de la referida al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la representación del recurrente no hace ningún esfuerzo para poner de manifiesto las identidades subjetivas, objetivas y jurídicas a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, limitándose a extractar en su escrito algunos párrafos aislados de las sentencias que invoca como contraste, lo que resulta del todo insuficiente para justificar esos elementos de coincidencia que requiere el precepto legal citado. Esto sería ya razón bastante que el recurso de casación deba ser desestimado. Por lo demás, a la misma conclusión se llega si abordamos aquí ese examen que el recurrente no ha realizado en debida forma.

Como antes hemos visto, la sentencia recurrida parte de la existencia de un deslinde "...que se encuentra materializado sobre el terreno mediante mojones en buen estado de conservación"; y considera acreditada una ocupación no autorizada de cincuenta y ocho metros cuadrados de dominio público marítimo terrestre en los que se asientan algunas dependencias de la construcción de la que es titular el recurrente, en concreto, la terraza, el almacén y la rampa de acceso. A partir de esta constatación, la Sala de instancia desestima la impugnación dirigida contra la resolución en la que se acuerda la recuperación posesoria de los bienes de dominio público, y ello por dos razones:

· De un lado, porque el error que denuncia la parte actora, relativo a la identificación de los mojones, carece de relevancia invalidante, pues si bien el oficio remisorio del acuerdo de incoación del expediente incurre en un error, éste figura ya subsanado en las actuaciones administrativas posteriores, y también aparecen debidamente identificados los mojones en la prueba pericial practicada en el curso del proceso (fundamento tercero de la sentencia).

· De otra parte, porque la Sala sentenciadora entiende que no ha quedado justificada la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho -por falta absoluta de procedimiento- alegada por la parte demandante (fundamento cuarto de la sentencia recurrida).

Siendo esas las cuestiones abordadas en la sentencia recurrida, muy distintos son los casos examinados en las sentencias de contraste que se proponen. Así, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2002 (casación 8334/1996 ) se refiere a la recuperación posesoria de unos terrenos situados en la zona de solapamiento de dos expedientes de deslinde distintos y referidos a tramos contiguos de costa, lo que planteaba problemas específicos para determinar si los terrenos objeto de controversia estaban o no incluidos en la zona de dominio público, dependiendo de la forma en que se resolviese la alineación de los hitos de uno y otro deslinde en esa zona de solapamiento. Tampoco hay coincidencia con el caso examinado en la sentencia de julio de 1984, 1 de octubre de 2001 (casación 8564/1994 ), pues como la propia sentencia explica, reproducido las razones dadas en la sentencia allí recurrida, el problema que se planteaba en aquel caso era ante todo una cuestión de hecho que había quedado establecida por la Sala de instancia señalando que, habiéndose realizado un amojonamiento a partir de un deslinde aprobado en el año 1967, años más tarde se había realizado un nuevo amojonamiento en el que no se habían colocado todos los mojones, resultando de ello una variación sensible con relación al deslinde y amojonamiento de 1967. Y, en fin, la sentencia de 3 de diciembre de 1997 (apelación 12092/1991 ) se refiere a un expediente de recuperación posesoria promovido por un Ayuntamiento en relación con un determinado camino vecinal, y lo que allí se reprocha a la Corporación municipal actuante es la insuficiencia y el contenido contradictorio de los documentos aportados para justificar el carácter demanial de los bienes, lo que lleva a apreciar no sólo la falta de motivación del acuerdo sino la nulidad absoluta del mismo.

Así las cosas, no cabe afirmar que las sentencias sometidas a contraste incorporen doctrinas o interpretaciones contradictorias, y, en consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a la actividad procesal desplegada por la Administración personada como parte recurrida en su escrito de oposición, se fija en mil quinientos euros (1.500 €) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 420/2004 interpuesto en representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1493/2000), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR