STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:3438
Número de Recurso2687/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2687/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua en nombre y representación del Consejo de Colegios Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Girona contra Sentencia de 15 de marzo de 2.005 dictada en el recurso núm. 353/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos la Generalidad de Cataluña y la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación del Colegio de Economistas de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1º Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada, de falta de legitimación activa. 2º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, declarándose inadecuada a la legalidad la referencia a los licenciados y doctores en ciencias económicas y empresariales (rama empresarial) que se contiene en los artículos 3 y 6.b) de los Estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Girona. 3º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Consejo de Colegios Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Girona se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de abril de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Consejo de Colegios Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Girona se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de marzo de 2005 con cuantos pronunciamientos correspondan conforme a Derecho: 1. Confirme íntegramente la resolución del Honorable Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fecha de 25 de enero de 2002, declarando asimismo adecuada a la legalidad la referencia a los licenciados y doctores en ciencias económicas y empresariales (rama empresarial) que se contiene en los estatutos aprobados por el Collegi Oficial de Titulats Mercantil i Empresarials de Girona y a los que dicha resolución se refiere. 2. Subsidiariamente, en el supuesto de que ello no se estime procedente, confirme al menos la expresada resolución en todo lo que no ha sido objeto de crítica en el recurso tramitado en primera instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado de la Generalidad de Cataluña y a la representación procesal del Colegio de Economistas de Cataluña para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación del Ilustre Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona contra la sentencia de 15 de marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La sentencia objeto del recurso resuelve el contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Justicia de la Generalidad de 25 de enero de 2002 por la que se acordó declarar la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona y disponer la inscripción en el Registro de los Colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña, asi como que se publiquen los Estatutos mencionados en el DOGC.

La sentencia objeto del presente recurso enjuicia, en primer término, la alegada falta de legitimación activa del Colegio de Economistas de Cataluña, apreciando que la misma ya ha sido reconocida en sentencia de la Sala de instancia número 202/2005, de 7 de marzo, entre las mismas partes y con objeto prácticamente idéntico, referida a los Estatutos del Consejo de Colegios de Titulares Mercantiles y Empresariales de Cataluña y los Estatutos correspondientes a los Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Barcelona, Tarragona y Lérida, considerando, a mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala sobre legitimación, para concluir en que el Colegio recurrente tiene interés legítimo en el ejercicio de la acción, dada la conexión entre la obligación de doble colegiación de los economistas y los estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona que dimana de los artículos 3 y 6.b) de los Estatutos impugnados que la sentencia transcribe.

La sentencia recurrida, con fundamento en la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004, que ha enjuiciado la cuestión examinada a propósito de preceptos similares de otros Colegios de Titulares Mercantiles y Empresariales, concluye en la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada y la estimación del presente recurso con la anulación, por su disconformidad a derecho, de la resolución impugnada, declarando inadecuada a la legalidad la referencia de los licenciados y doctores en Ciencias económicas y empresariales (rama empresarial) que se contiene en los artículos 3 y 6.b) de los Estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con invocación de un primer motivo en el escrito interpositorio, y en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la recurrente que la sentencia no ha motivado adecuadamente la desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por los actores.

La exigencia de motivación, como consecuencia lógica y obligada del reconocimiento de la efectividad de la tutela judicial, tiene por objeto exponer razonadamente las consideraciones en que se fundamenta el Tribunal en la sentencia para adoptar la decisión; y, en relación con la falta de motivación de la desestimación de la causa de legitimidad aducida en el presente caso, es evidente que la sentencia de instancia razona motivadamente los argumentos que le conducen al rechazo de la inadmisión pretendida, basándose, en primer término, en un pronunciamiento del propio Tribunal de instancia en un supuesto similar, en que actuaba también el Consejo General actor en este proceso y donde no se apreció la falta de legitimación aducida en éste. Y añadió, a mayor abundamiento, como fundamento del pronunciamiento del Tribunal, la jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción, y la jurisprudencia que lo desarrolla, para el reconocimiento de la legitimación, con la conclusión de que existía una conexión entre la obligación de doble colegialización de los economistas y los Estatutos del Colegio de Titulares de Mercantiles y Empresariales de Girona que confería interés legitimo al Colegio recurrente para el ejercicio de la acción.

En definitiva, no aprecia este Tribunal la denunciada falta de motivación y, mucho menos, que el defecto denunciado haya ocasionado indefensión de la recurrente, pues en el mismo se expresa el motivo determinante del rechazo de la inadmisibilidad pretendida.

En el segundo motivo casacional, denuncia la recurrente con incongruencia omisiva de la sentencia al no valorar la prueba practicada, y ello al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Refiere la recurrente esa falta de congruencia a la no valoración por el Tribunal de hechos relacionados con circunstancias ajenas al fondo del proceso y referidas, según la recurrente, a que en la sentencia no se hace alusión a las afirmaciones del actor en relación a colegiaciones de miembros de la corporación recurrente que, en cuanto intendentes mercantiles, eran miembros del Colegio de Economistas de Cataluña, circunstancia ésta ajena a la legalidad cuestionada de los Estatutos que, por lo mismo, impone la desestimación del motivo casacional que se denuncia, ya que los citados hechos resultan irrelevantes a efectos del enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a debate.

Igualmente ha de rechazarse el motivo tercero en que la recurrente alude a una incongruencia interna de la sentencia con fundamento en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que declara el rechazo de la pretensión de inadmisión y la estimación del recurso, mas solamente parece haber efectuado una estimación parcial del recurso puesto que en la citada sentencia y en su fallo sólo se declara inadecuada a la legalidad la referencia a los licenciados y doctores en Ciencias Económicas y Empresariales (rama Empresarial) que se contiene en los artículos 3 y 6.b) de los citados Estatutos.

Evidentemente, el pronunciamiento del Tribunal de instancia, como el propio reconoce, supone una parcial estimación del recurso, mas en nada ha producido indefensión al recurrente dicha circunstancia en cuanto que la sentencia no expresa inequívocamente la misma, pues ello se deduce del propio fallo, y pudo el recurrente instar, por vía de aclaración, un pronunciamiento más adecuado a la literalidad del fallo que, efectivamente, solamente supone una estimación parcial del recurso.

El último de los motivos casacionales está referido, con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, a la circunstancia de que la sentencia omite la referencia a un pronunciamiento de la misma Sala del año 90, según el cual procede la inscripción voluntaria a los Colegios de los recurrentes licenciados y doctores en Ciencias Económicas y Empresariales (rama empresarial).

El pronunciamiento del Tribunal de instancia se fundamenta en las sentencias de esta Sala de 16 de junio de 2004, que examinaron las cuestiones planteadas en relación con preceptos iguales de otros Colegios de Titulares Mercantiles en los términos que se recogen en dichas sentencias, y que más recientemente han sido asumidos por la sentencia de 2 de octubre de 2007 de esta Sala al resolver el recurso de casación 2.324/2005, en relación con la impugnación de la resolución de 27 de julio de 1998 que desestimó la revisión de oficio de las resoluciones del Departamento de Justicia de 27 de enero de 1992, 15 de julio de 1992 y 23 de marzo de 1993, relativas a los Estatutos del Consejo y del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de Barcelona, Tarragona y Lleida, respectivamente.

En aquella sentencia de 2007 se planteó un cuarto motivo similar al que ahora enjuiciamos, y en el que se alegaba que la sentencia ignora la sentencia de la propia Sala de instancia de 22 de mayo de 1990. En relación con dicha cuestión afirmamos y reiteramos en esta ocasión que <>

TERCERO

La desestimación del recurso de casación supone, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de los recurrentes, a cuyo efecto se señala en 1.000 € la cifra máxima como honorarios del Letrado del Colegio de Economistas de Cataluña y 300 € la cifra máxima como honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Consejo de Colegios Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Girona contra Sentencia de 15 de marzo de 2.005 dictada en el recurso núm. 353/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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