ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3682A
Número de Recurso1640/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Artemio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 200/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 854/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar presentó escrito en nombre y representación de D. Artemio , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D.ª Lucía , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 7 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 8 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción de los art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de ir contra los propios actos; como segundo motivo alegó la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC sobre interpretación de los contratos y por error de derecho en la valoración de la prueba sobre la existencia de un convenio verbal entre las partes. En ambos motivos, la parte recurrente sostiene la existencia de un pacto verbal, entre los litigantes, por el cual se apartaban voluntariamente de lo expresamente pactado en la escritura de contrato de préstamo, por la cual se obligaban a abonarlo por mitad e iguales partes. Para alcanzar dicha conclusión procede a realizar una valoración, parcial y subjetiva, de la documental obrante en autos, así como de la actuación de la parte recurrida.

  2. - El recurso de casación. respecto de ambos motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene la existencia de un pacto verbal, entre los litigantes, por el cual se apartaban voluntariamente de lo expresamente pactado en la escritura de contrato de préstamo hipotecario, según la cual se habían obligado a abonarlo por mitad e iguales partes. Para alcanzar dicha conclusión procede a realizar una valoración, parcial y subjetiva, de la documental obrante en autos, así como de la actuación de la parte recurrida.. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que examinada la sentencia, esta no infringe los preceptos y doctrina jurisprudencial destacada, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, concluye, de forma tajante, confirmando a su vez la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, sobre la falta de acreditación en el proceso de la tan alegada existencia de un pacto verbal que excluyese la obligación que de forma expresa y literal consta en la escritura de préstamo hipotecario, por la cual ambos contratantes se obligaban a abonar el préstamo "por mitad y partes iguales". Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración e interpretación de la cláusula litigiosa, que en modo alguna puede ser tachada de irracional, ilógica o arbitraria, así como del conjunto de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, -a excepción de que la valoración fuese ilógica, irracional o arbitraria, supuesto que no concurre en el caso de autos,-, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 200/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 854/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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