STS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:7509
Número de Recurso10322/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10322/1998, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Juan Alberto , luego sustituido procesalmente por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de Dª. Carmen , quien a su vez resultó sustituida procesalmente por el Procurador D. Óscar García Cortés en nombre y representación de MUSWELLBROOK LIMITED, contra la sentencia nº 645 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 806/1995, con fecha 6 de junio de 1998, sobre concesión de las marcas números 1.615.025 y 1.615.026; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y NIKE INTERNACIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 645 de fecha 6 de junio de 1998, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Alberto , contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994 que concedieron la inscripción registral de las marcas nº 1.615.025 y 1.615.026 "NIKE PREMIER", con gráfico de un hexágono dividido en tres secciones, en cuyo cuerpo interior aparece la leyenda "PREMIER" en letras grandes para proteger productos de las clases 18ª, "cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales, bolsos, bolsas, baúles, maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y productos de guarnicionería" y para productos de las clase 25ª, "vestidos, calzados y sombrerería"; pese a la oposición efectuada por D. Juan Alberto , luego sustituido por MUSWELLBROOK LIMITED, en base a su marca nº NUM000DIRECCION000 , con gráfico de la marca "Victoria de Samotracia" para proteger productos de la clase 25ª, "medias, corbatas, géneros de punto, camisas, camisetas, pantalones, trajes de baño, chandals, jerseys, cazadoras, bufandas, guantes, abrigos, chaquetas y faldas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Alberto , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron a NIKE INTERNATIONAL LTD, el registro de las marcas españolas números 1.615.025 y 1.615.026, para productos de la clases 18 y 25 del Nomenclátor.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Srª. Campillo García), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 8 de junio y 11 de julio de 2000, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringirse en la sentencia lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos análogos.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en sentencias de fecha de 6 de mayo de 2002, recaídas en los recursos de casación nº 412/1996 y nº 4801/1995, y de 14 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación nº 6924/1995, sobre el enfrentamiento existente entre las marcas DIRECCION000 de la titularidad de D. Juan Alberto y las marcas NIKE, pertenecientes a NIKE INTERNATIONAL LTD, y más recientemente en sentencias de 3 de abril de 2003, en el recurso de casación nº 6509/1997, y 30 de septiembre de 2003, en el recurso de casación 7376/1997, constituyendo el presente recurso un supuesto más de los existentes entre las partes en litigio. En aplicación del principio de unidad de doctrina, lo dicho entonces es perfectamente aplicable ahora.

Como se dijo, esta Sala tiene conocimiento de la sentencia nº 779/99 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1999, que resuelve el recurso de casación nº 1172/1995, en la que se declara que la marca nº NUM000DIRECCION000 , con gráfico de la clase 25ª, no está caducada y debe ser contemplada con la protección que merece como signo prioritario. Aunque nos consta que dicha sentencia se encuentra recurrida de amparo ante el Tribunal Constitucional, y pendiente de señalamiento, esta Sala estima que la pendencia del tal recurso de amparo no condiciona nuestra decisión, debiendo reconocerse que el pronunciamiento que sobre la materia ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo, incide sobre el ordenamiento jurídico que afecta al presente recurso de casación, en el que tenemos en cuenta el criterio mantenido en la misma.

TERCERO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso. Existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, las marcas aspirantes números 1.615.025 y 1.615.026, de la titularidad de Nike International Ltd., "NIKE PREMIER", con gráfico de un hexágono dividido en tres secciones, en la superior aparece la leyenda "NIKE" con gráfico de "Swoosh", en la parte central la leyenda "PREMIER" en letra de trazo grande muy superior a la de la primera sección y en la tercera una figura de forma caprichosa a modo de balón, introducido en el globo terráqueo achatado por sus polos, para proteger productos de la clase 18ª, "cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales, bolsos y bolsas, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y productos de guarnicionería" y clase 25ª "vestidos, calzados y sombrerería" y la marca oponente nº NUM000 , de la titularidad del Sr. Juan Alberto hoy perteneciente a MUSWELLBROOK LIMITED, compuesta por la leyenda DIRECCION000 y el gráfico de la "Victoria de Samotracia", para proteger productos de la clase 25ª, "camisas, pantalones, trajes de baño, chandals, corbatas, jerseys, cazadoras, bufandas, guantes, calzoncillos, bragas, sujetadores, abrigos, gabardinas, chaquetas, faldas, pañuelos, medias, calcetines y toda clase de géneros de punto", llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos totalmente inconfundibles por no guardar ninguna relación entre áreas comerciales, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas "NIKE y NIKE PREMIER" destacado en letra de mayor tamaño y en la parte central de la figura, presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permiten convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos diferentes e inconfundibles. En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Por ello, procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. Todo lo expuesto anteriormente en nada contradice lo dicho por esta Sala en sentencias anteriores y tampoco el contenido de la sentencia nº 779/99 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999, que si bien declaró la vigencia de la marca nº NUM000DIRECCION000 , con gráfico y anuló las marcas nº. 1.156.105 y 1.056.106, denominativas NIKE, de la titularidad de Nike International Ltd, establece que lo verdaderamente diferenciativo en las marcas es la denominación que acompaña al gráfico para comparar la identidad fonética, y en el caso presente la marca aspirante es "NIKE PREMIER", que unido a las diferencias gráficas de ambas marcas, así como la naturaleza de los productos que ambas protegen diferentes como expresamente reconoce la sentencia recurrida al señalar claras diferencias entre las confecciones textiles de la clase 25ª y los productos de cuero y plástico de una y el carácter de prendas deportivas que tienen las de la marca "PREMIER", que compete su venta en establecimientos especializados, y no es posible la confusión entre ellas, le otorga a la marca aspirante una diferencia suficiente para que puedan convivir pacíficamente en el Registro, como ya dijimos de otras marcas en sentencias anteriores, como "NIKE AIR, NIKE SPORTWEAR o BABI JORDAN NIKE".

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 10322/1998, interpuesto por el Procurador D. Oscar García Cortes, en nombre y representación de MUSWELLBROOK LIMITED, contra la sentencia nº 645 de fecha 6 de junio de 1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 806/1995, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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