ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3504A
Número de Recurso1564/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 8/12 seguido a instancia de D. Segundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Adolfo Perrez-Montaut Martínez en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo 2013 (rec. 782/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor tenía reconocida prestación por desempleo que le fue extinguida por no comunicar situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho. El actor tiene salida de España en fecha no determinada regresando el 11-5-2010, y volviendo a salir a Marruecos el 12-8-2010, con entrada en España el 24-3-2011, no renovando su demanda de empleo el 16-11-2010. El SPEE le ha extinguido la prestación y le reclama lo abonado entre el 11-5-2010 y el 16-10-2010. Criterio confirmado en la instancia y en suplicación, razonando la Sala que la normativa aplicable - art. 213.1.g) LGSS y art. 6.3 RD 625/1985 , en la redacción dada por el RD 200/2006- prevé la extinción de la prestación cuando la salida supera los quince días, en la medida en que la salida superando ese plazo se considera traslado de residencia, que determina la extinción, salvo en los supuestos legalmente previstos. Y, según razona la Sala, estaba en manos del demandante probar que la salida había sido inferior a quince días, lo que no hizo. Argumento al que añade la sentencia que aunque a meros efectos dialécticos se admitiese que la salida fue inferior, hubo otra posterior, de 12-8-2010, para la que tampoco se requirió autorización y que superó con creces el plazo señalado -el retorno data del 24-3-2011--, lo que igualmente hubiese determinado la extinción de la prestación, siendo irrelevante que la misma se hubiese prolongado en el tiempo por haber perdido el actor la documentación.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. En defecto de selección de la parte pese al requerimiento de la Sala, ésta ha tomado como seleccionada la sentencia más moderna de las indicadas por la parte, a saber: del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2013 (rec. 3542/2012 ), referida a una beneficiara de la prestación por desempleo que salió del territorio nacional sin autorización el 5-6-2009 al 11-7-2011, anulando la sentencia la resolución del SPEE que le extinguía la prestación por esta causa, en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 18 y 24 de octubre de 2012 ( Recs 4325/2011 y 4478/11 ), en las que se distingue tres tipos de situación de la protección de desempleo: prestación "mantenida", "suspendida" y "extinguida", para concluir que dado que la actora salió sin autorización menos de noventa días, la prestación debe entenderse suspendida, no extinguida.

Pese a que la doctrina de las sentencias comparadas pudiera resultar contradictoria, lo cierto es que no resulta posible admitir el recurso porque mientras en el caso de referencia consta expresamente la duración de la salida al extranjero -siendo ésta de poco más de un mes--, en el caso de autos se desconoce cuál es la duración exacta de la estancia fuera del territorio nacional, sin que el actor haya aportado prueba al respecto. Es cierto que la Sala mantiene que no ha acreditado el demandante que la estancia haya sido inferior a quince días, lo que pudiera entrar en contradicción con la doctrina de la sentencia de referencia y a su vez con la de esta Sala. No obstante, como se sabe, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Y en este caso se desconoce cuál es la duración exacta de la salida no autorizada, con lo que podría ser o no superior al plazo de 90 días al que está la sentencia de referencia para decretar la suspensión en lugar de la extinción. Es más, en el caso que nos ocupa se da la particular circunstancia de que el actor realizó una segunda salida, respecto de la que sí consta duración, muy superior por cierto al plazo de 90 días -del 12-8-2010 al 24-3-2011--, con lo que podría entenderse que aunque la primera no hubiera determinado la extinción de la prestación -de haberse acreditado una duración inferior a 90 días--, esta segunda sí la hubiese determinado. Sin perjuicio de que ello requeriría una resolución del SPEE diferente a la atacada en este pleito, que se refiere a la primera salida.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo Perrez- Montaut Martínez, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1773/12 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 8/12 seguido a instancia de D. Segundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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