STS, 19 de Enero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8249
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 177.-Sentencia de 19 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación Administrativa. Obra. Adjudicación. Subasta. Rechazo de proposiciones

por defectos del aval. Subsanación.

NORMAS APLICADAS: Art. 31 de la Ley de Contratos del Estado; arts. 44 y 101 del Reglamento de Contratación .

DOCTRINA: No siendo sustancial o de fondo el defecto de falta de legitimación notarial del aval

presentado por uno de los concurrentes a la subasta, la Mesa de Contratación debió de haber

procurado la subsanación del defecto, y sólo si no lo hubiere sido hubiese procedido la exclusión de

la proposición del licitador.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 754/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm.

17.012/1986.

Es parte apelada la entidad mercantil "Montañesa de Obras, S. A.» representada por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Montañesa de Obras, S. A.», interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución de fecha 10 de junio de 1986, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la también resolución ministerial de 17 de septiembre de 1985, relativa a la adjudicación de obras de encauzamiento del río Besaya, en los términos municipales de los canales de Buelna y San Felices de Buelna (Cantabria).

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1989 , que contiene el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de "Montañesa de Obras, S. A." (MONOBRA), debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 10 de junio de 1986, que anulamos y debemos reconocer y reconocemos el derecho de "MONOBRA, S. A." a ser indemnizada en la forma y conlas condiciones mencionadas en el fundamento quinto de la presente, sin costas.»

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1989.

  1. Ante esta Sala, compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1990, sosteniendo que sostiene la apelación promovida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de mayo de 1990, solicitó lo siguiente: Que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 5 de julio de 1989, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 22 de junio de 1990, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se señaló el día 12 de enero de 1995, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Expresa la sentencia apelada, en su segundo fundamento de Derecho, que la empresa "Montañesa de Obras, S. A.», que había presentado proposición para participar en la subasta de las obras de "encauzamiento del río Besaya en los términos municipales de los Corrales de Buelna y San Felices de Buelna" (Cantabria), presentó el aval correspondiente a la fianza provisional otorgado por MAPFRE caución y crédito. La sentencia apelada refleja, también, que la Mesa de Contratación, detectó que aquél aval, previamente bastanteado por la Abogacía del Estado de Asturias, contenía el defecto de no haber sido legitimado hotarialmente, razón por la que dicha Mesa rechazó de proposición de la empresa "Montañesa de Obras, S. A.», sin atender a la petición de esta entidad para subsanar el defecto.

La Administración, adjudicó definitivamente la subasta de las mencionadas obras de encauzamiento del río Besaya a la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.», por resolución de fecha 17 de septiembre de 1986, confirmada en vía administrativa (recurso de reposición) por resolución de fecha 10 de junio de 1986, resoluciones que fueron anuladas por la sentencia apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa "Montañesa de Obras, S. A.».

Segundo

1. La sentencia apelada razonó que el defecto detectado debió haber sido objeto de subsanación, y que la sentencia plenamente anulatoria de la adjudicación definitiva en favor de "Dragados y Construcciones» (oída en autos, puntualiza la sentencia apelada) determina el derecho de "Montañesa de Obras, S. A.», a ser indemnizada, en la forma y con las condiciones expresadas en el fundamento de Derecho quinto de dicha sentencia.

  1. Y frente a la sentencia apelada, el Abogado del Estado, argumenta que no es de aplicación el art. 101 del Reglamento General de Contratación del Estado , ya que el defecto observado hacía imposible que la Administración pudiera abrir el pliego de condiciones económicas; añade el Abogado del Estado que, aún suponiendo que fuera de aplicación el citado precepto, era totalmente facultativo que la Administración concediese o no un plazo para subsanar el defecto.

Tercero

El recurso de apelación del Abogado del Estado, debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. El expediente administrativo refleja que en el caso que nos ocupa, el sistema de selección del contratista fue el de subasta, y que la Mesa de Contratación rechazó la propuesta del licitador "Montañesa de Obras, S. A.» porque al examinar el Abogado del Estado la documentación del mismo, observó que el aval estaba sin legitimar.

  2. Para que la adjudicación provisional realizada por la Mesa de Contratación se convierta en definitiva, es necesario que la Mesa haya actuado de conformidad con el Ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa el problema o cuestión planteado era si el rechazo de la propuesta de "Montañesa de Obras,

    S. A.» sin atender a la petición de subsanación del defecto, infringe el Ordenamiento jurídico. Así lo entendió la sentencia apelada.

  3. La decisión de la sentencia apelada debe ser confirmada. Es necesario que se observe, en los distintos momentos de la contratación administrativa, (la preparación, selección del contratista, yperfeccionamiento del contrato), con rigor, las exigencias de la normativa aplicable. La subasta es la forma ordinaria de adjudicación de contratos de obra, en los que el precio juega un factor determinante para la adjudicación. Y como el precio está en sobre cerrado que contiene la proposición económica, el hecho de que la Ley de Contratos del Estado (art. 31) y el Reglamento General de Contratación (art. 101 ) obliguen a la Mesa a adjudicar el contrato al mejor postor, tiene el significado de que la Administración ante defectos meramente materiales -como el consignado- en la documentación presentada, debe procurar su subsanación. El acto de subasta comienza con la calificación de los documentos presentados, (excluyendo en ese momento a calificación sobre la propuesta económica cuyo sobre debe permanecer cerrado). La calificación de los documentos presentados, no es para que, ante cualquier observación, se rechace, sin más, a un determinado licitador: El acto de calificación de documentos mira a excluir las proposiciones de los empresarios que no cumplan los requisitos esenciales e indispensables previstos en el pliego de cláusulas administrativas, la exclusión que, en todo caso, debe responder a criterios objetivos.

  4. Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, debe resolverse si, en este caso, dado el contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia, procede desestimar las alegaciones del Abogado del Estado, para quien el defecto referido era un defecto de fondo por incumplimiento de uno de los requisitos esenciales. La respuesta, como hizo la sentencia apelada es afirmatoria, puesto que, no siendo sustancial o de fondo el defecto que el Abogado del Estado hizo ver a la Mesa de Contratación, ésta debió haber procedido a procurar su subsanación y sólo si el defecto no fuere subsanado, hubiera sido justificado la exclusión de la proposición del licitador demandante: Y es que el precepto reglamentario en que hace descansar sus alegatos el Abogado del Estado, debe ser interpretado encarzándolo directamente con la Ley ( art. 31 de la LCE) y en su debida medida con el art. 44 del Reglamento , porque una interpretación aislada del precepto reglamentario puede afectar al principio de libertad de concurrencia en el que descansa la selección del contratista por el sistema de la subasta: El sistema de subasta propicia la posibilidad de seleccionar a un determinado contratista de entre todos los aspirantes a los que no afecte un defecto de fondo por incumplimiento de los requisitos esenciales e indispensables previstos en el pliego de condiciones administrativas, como hemos dicho.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 17.012/1986, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm.

17.012/1986. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia que deberá insertarse en el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Fernando Cid Fontan. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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