ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3383A
Número de Recurso1465/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Javier presentó el día 14 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 559/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1539/2011 del Juzgado de primero instancia nº 8 de Salamanca.

  2. - Mediante providencia de 6 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de junio de 2013.

  3. - El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Elisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de D. Javier , presentó escrito el día 16 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 19 de febrero de 2014, muestra su oposición a las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 18 de marzo de 2014 se muestra conforme con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso alega en un único motivo la infracción del art. 97 CC , alegando interés casacional por la infracción de la interpretación que sobre el mismo efectúa la STS de 10 de febrero de 2005 , al entender que se ha dado un tiempo más que razonable para entender que se han reequilibrado las situaciones de los cónyuges, no dándose por la parte contraria ningún esfuerzo adicional al no haber realizado ningún curso de perfeccionamiento, debiendo someterse a un límite temporal. Al mismo tiempo, alega la infracción de los arts. 146 y 147 CC y de la STS de 5 de julio de 2010 , al entender que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal del alimentista, sin que se haya tenido en cuenta la nueva situación del recurrente, que ha sido despedido y ha invertido la totalidad de la indemnización en un negocio nuevo y sin ingresos.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, sin especificar su contenido, en relación con cada una de la infracciones denunciadas, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y c) inexistencia de interes casacional alegado, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que la aplica pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que, a la vista de la prueba practicada, ha quedado acreditado que no ha desaparecido el desequilibrio económico existente entre los cónyuges y no concurren circunstancias especiales que aconsejen limitar temporalmente la pensión compensatoria, y sin que se haya practicado prueba que determine que D. Javier se encuentra en situación de imposibilidad de afrontar las pensiones de alimentos señaladas anteriormente, sin que conste que se haya visto alterada sustancialmente la situación económica del recurrente. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 559/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1539/2011 del Juzgado de primero instancia nº 8 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR