STS, 5 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2852
Número de Recurso3668/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3668/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón y por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la sociedad anómina "Tudela Veguin", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 1996 y en su recurso nº 99/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de denegación de licencia de obras en puerto de Gijón, siendo parte recurrida la entidad "Intermonte S.A.", representada por el Procurador Sr. García Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Gijón y de la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguin" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 22 y 24 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 11 de Septiembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Intermonte S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Marzo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 26 de Marzo de 1996, y en sus recurso contencioso administrativo nº 99/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "Intermonte S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Gijón de fecha 22 de Septiembre de 1993 (confirmado en reposición por la de 23 de Noviembre de 1993), que denegó la licencia solicitada por la entidad actora para la construcción de terminal de descarga, ensacado y distribución de cemento en el Puerto de Gijón.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y declaró que el Ayuntamiento demandado debía otorgar la licencia solicitada. Se basó para ello, en sustancia, en las razones siguientes: 1ª).- La falta de audiencia del Ayuntamiento de Gijón en el procedimiento previo de obtención de la concesión administrativa para utilización del dominio público no podría ser alegada en este proceso sino en aquél correspondiente a la concesión. 2ª) A pesar de la inexistencia de Plan de Utilización del Puerto y de Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, el Ayuntamiento de Gijón con base en la misma normativa que sirvió para denegar la licencia "Intermonte S.A." otorgó dos licencias para construcciones similares y en la misma zona portuaria. 3ª) La licencia solicitada no infringe ninguna prohibición de la normativa del Ayuntamiento de Gijón.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación el Ayuntamiento demandado y la entidad coadyuvante "Sociedad Anónima Tudela Veguin con unos motivos de casación que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

El Ayuntamiento de Gijón esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. No existe infracción del artículo 15-6 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de Noviembre de 1992.

    Este precepto dispone que las actividades comerciales portuarias y las de Empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada habrán de realizarse "de conformidad con las determinaciones de la ordenación del espacio portuario y del planeamiento aplicable", lo que en este caso (se dice) no es posible habida cuenta de que ni existe Plan de Utilización del Puerto (artículo 15-2 de la citada Ley 27/92) ni Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario (artículo 18-2).

    Aunque sean así las cosas, parece lógico pensar que la Ley 27/92, de Puertos del Estado, no tuvo la intención de prohibir desde ya cualquier tipo de obra o actividad en aquellos puertos que carecieran de Plan de Utilización o de Plan Especial, lo que sería contrario a la finalidad de fomento del tráfico mercantil y de la actividad industrial propia de los Puertos marítimos. Y así lo entendió la Consejería de Medio ambiente y Urbanismo del Principado de Asturias en su informe de 20 de Septiembre de 1993 (al que se remite el acto recurrido), donde se admite que, pese a la inexistencia de aquellos Planes, pueden autorizarse aquellas obras e instalaciones que por su naturaleza no pueden tener otra ubicación, y que habrían de ser incluidas en el futuro Plan Especial.

    Este criterio fue aceptado por el Ayuntamiento de Gijón, y, con base en el mismo, concedió sendas licencia a "Continental Oíl" (para la instalación de una terminal de combustibles con once tanques de abastecimiento en el mismo puerto de Gijón), y a "Empresa Suministradora Petrolífera S.A. (para una terminal de productos asfálticos en el mismo puerto).

    Pero no aplicó este mismo criterio a Intermonte S.A.", pese a que la licencia se refería a instalación de una terminal de descarga y distribución de cemento, lo que guarda una evidente analogía con los tanques de almacenamiento de combustible y con la terminal de productos asfálticos. El Ayuntamiento de Gijón no concedió en este caso la licencia por dos razones, a saber:

    1. - La primera, por "la problemática planteada". Esta razón, absolutamente inexplicada, es insuficiente para justificar la denegación de la licencia, pues de aceptarse estaríamos consagrando (en contra del artículo 9-3 de la C.E.) la posible utilización de la arbitrariedad administrativa.

    2. - La segunda, que no se había oído a la propia Corporación Municipal en otro procedimiento, a saber, el de la concesión de uso del dominio público portuario. Tampoco esta razón es aceptable, y ya el Tribunal de instancia la contestó debidamente: el Ayuntamiento no puede traer a un procedimiento que es de su competencia posibles vicios de otro procedimiento que compete a la Administración del Estado, pues estos vicios debe alegarlos donde procedimentalmente corresponde. (Que es la razón por la cual carece aquí también de trascendencia el hecho de que la concesión haya sido impugnada en otro proceso, pues no hay precepto en la Ley 27/92 que subordine la licencia urbanística a la previa obtención de la concesión para la utilización del dominio público portuario).

    El motivo debe, pues, ser rechazado, ya que la sentencia de instancia no infringe el artículo 15-6 de la Ley de Puertos.

  2. Tampoco existe infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual el principio de igualdad únicamente encuentra operatividad en el marco de la legalidad. (STC 1/90, de 15 de Enero).

    La ilegalidad (según lo dicho) la realizó el Ayuntamiento cuando denegó la licencia a la mercantil actora, no cuando la otorgó a las otras entidades. (Dicho sea esto a los exclusivos fines de este recurso).

QUINTO

Por su parte, la "Sociedad Anónima Tudela Veguin" esgrime dos motivos de impugnación, que tampoco pueden prosperar. Y así:

  1. - No existe infracción de los artículos 56-3 y 15 de la Ley de Puertos de 24 de Noviembre de 1992 y 243-3 de la Ley del Suelo de 1992. (En realidad, artículo 178-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976). Y ello por dos razones:

    1. La primera, porque el artículo 56-3 de la Ley 27/92 se refiere a las atribuciones o concesiones a otorgar por la Autoridad Portuaria, y no a las licencias urbanísticas que han de conceder los Ayuntamientos.

    2. La segunda, y sobre todo, porque ese precepto (a cuyo tenor "el proyecto deberá adaptarse al Plan Especial de ordenación del espacio portuario aprobado o, en su defecto, al Plan de utilización del mismo"), no impide, según lo que más arriba tenemos razonado, el otorgamiento de licencias urbanística para obras e instalaciones propias del tráfico portuario, aunque aún no exista Plan Especial ni Plan de Utilización.

  2. - Y tampoco existe infracción del artículo 116 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, precepto que impone una mutua colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas cuyas competencias inciden en los ámbitos portuarios. El reproche se funda en las tantas veces citada circunstancia de que no se oyó al Ayuntamiento de Gijón en el procedimiento de otorgamiento de la concesión para la utilización del dominio público.

    La respuesta ha de ser la misma que hemos dado anteriormente: es en aquél procedimiento y no en éste donde el Ayuntamiento debió esgrimir aquél posible vicio.

SEXTO

Al rechazarse los recursos de casación procede imponer a quienes los han interpuestos las costas de los mismos, por mitad. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 3668/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 26 de Marzo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 99/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Gijón y a "Sociedad Anónima Tudela Veguin, por mitad, en las costas de los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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