STS, 15 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:1036
Número de Recurso4409/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4409/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras Madrid-Región, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2139/96, contra el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 10 de diciembre de 1996, por el que se establecen los Servicios Mínimos a prestar por los trabajadores de la Corporación recurrente con motivo de la huelga de 24 horas convocada para el día 11 de ese mismo mes y año. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 2139/96, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de diciembre de 1996- por el Letrado don Luis Cordovilla Molero, actuando en nombre y representación de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras Madrid-Región, contra el Decreto del Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 10 de diciembre de 1996, por el que se establecen los Servicios Mínimos a prestar por los trabajadores de la expresada Corporación con motivo de la huelga de 24 horas convocada para el día 11 de ese mismo mes y año, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28-1 C.E., y, en consecuencia, confirmamos, desde esta perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas a la entidad recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras Madrid-Región presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casándola recurrida y declarando que el Decreto impugnado es nulo de pleno derecho por lesionar el contenido esencial del derecho de huelga reconocido en el art. 28-2 de la Constitución Española.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia en su día, desestimándolo y confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, estima que el presente recurso debe desestimarse.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras Madrid-Región interpuesto recurso contencioso- administrativo, por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, contra el Decreto de fijación de servicios mínimos dictado por el Alcalde de Madrid el 10 de diciembre de 1996, con ocasión de la huelga convocada en el sector de las Administraciones para el siguiente día 11, por entender que había infringido el derecho de huelga proclamado en el artículo 28-2 de la Constitución.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, tras recoger y sintetizar la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y las limitaciones o restricciones a su ejercicio, proyecta esa doctrina al caso de autos, señalando que a la hora de determinar los servicios esenciales en un entramado jurídico-administrativo complejo, como es el Ayuntamiento de Madrid, ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de dicha determinación, pues habrán de ser así calificados no sólo los que de forma directa e inmediata inciden en bienes y derechos básicos, sino también los que de forma mediata, en razón a ese complejo entramado organizativo, posibilitan o facilitan su adecuada prestación. En esa línea -continúa la sentencia- hay que convenir que "grosso modo" los servicios mínimos fijados en el Decreto impugnado se dirigen a garantizar directa o indirectamente la prestación de servicios esenciales, sin que pueda olvidarse que los servicios que tienden al mantenimiento de la misma organización administrativa no dejan de merecer el calificativo de esenciales. Por eso concluye la Sala que no puede tildarse de abusivos unos servicios en que los porcentajes medios de trabajadores afectos a aquellos no superan el 25% y donde 132 dependiencias municipales carecen de ellos.

En cuanto a la exigencia de motivación del acuerdo, dice la sentencia que si bien el Decreto y el Anexo carecen de justificación adecuada, esta se encuentra, en gran medida, explicitada en las propuestas remitidas por los Departamentos municipales, de las que se dio traslado a los Sindicatos convocantes en la reunión previa a la jornada de huelga y si bien hubiera sido deseable en algunos casos un mayor rigor a la hora de motivar las propuestas, su parquedad no llega al extremo de privar al Tribunal de la posibilidad de valorar la necesidad o conveniencia del establecimiento de los servicios mínimos, que no pueden considerarse abusivos ni cercenadores del derecho de huelga.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sindicato demandante, articulando su impugnación en un único motivo, que formula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, denunciando la infracción del artículo 28-2 de la Constitución y de la jurisprudencia citada sobre el mismo e insistiendo en la carencia de motivación del Decreto recurrido en el proceso y en el carácter abusivo de los servicios fijados.

Antes de internarnos en el examen del motivo, hemos de rechazar la inadmisión del recurso postulada por el Ayuntamiento, pues en contra de lo afirmado al fundar esta petición, no es cierto que el aducido por el sindicato recurrente se limite a reproducir las alegaciones de la instancia, sino que mantenimiento, lógicamente, su criterio opuesto al acto impugnado, dirige las razones de su oposición a los argumentos que para mantener la constitucionalidad del acto se contienen en la sentencia, lo que constituye un correcto proceder en cuanto al fin procesal del recurso de casación, que no es otro que el de controlar que la sentencia impugnada no haya caído en infracción legal, lo que implica, a su vez, el examen de como ha sido aplicado por la sentencia el Derecho al acto administrativo concreto que constituye el objeto del proceso.

Pasaremos asimismo por alto la objeción a la sentencia basada en su apartamiento de lo decidido en otra anterior del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada sobre un Decreto de servicios mínimos que la parte afirma que era de igual contenido que aquel sobre el que se debate ahora y respecto al que el Tribunal consideró que carecía de motivación suficiente y que por eso había vulnerado el artículo 28 de la Constitución. La objeción no puede ser contenido del único motivo, primero, porque tal antecedente no constituye jurisprudencia; segundo, porque su introducción en el debate solo tendría cabida por vía de denunciar vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, cosa que la parte no ha hecho, probablemente guiada por la acertada idea de que en el caso no se dan los requisitos de identidad de órgano que justificasen un planteamiento de este tipo, que, por otra parte, tampoco obligarían a este Tribunal Supremo a hacer por esta razón un pronunciamiento favorable al recurrente en cuanto a la sentencia impugnada en este proceso.

TERCERO

Entrando ya en el examen del contenido propio del motivo, las alegaciones de la Federación argumentan sobre la base de que siendo correcto el planteamiento general de la sentencia, en el sentido de indicar que la jurisprudencia ha señalado dos funciones a la exigencia de motivación de los actos limitadores del derecho de huelga, garantizar que los afectados conozcan en aras de qué superior interés se limita su derecho constitucional de huelga y, en segundo lugar, garantizar la posibilidad del control jurisdiccional de la limitación acordada, sin embargo en el caso de autos la Sala habría aplicado incorrectamente la doctrina previamente asumida.

Si bien es cierto que el que nos ocupa es quizás un caso límite, en el que la dialéctica entre "un formalismo riguroso que desconozca su propia razón de ser" -en expresión del Ministerio Fiscal- y el cumplimiento real y efectivo de aquellas dos funciones es difícil de deslindar, en el doble sentido de intentar no caer en aquel exceso, pero tratar al mismo tiempo de asegurar que los fines materiales de la motivación hayan tenido cabal cumplimiento.

Pues bien, ante esta encrucijada consideramos, acordes con el informe del Ministerio Fiscal, que la argumentación ofrecida en la sentencia para entender que la motivación del acto es suficiente resulta aceptable desde el punto de vista de la exigencia constitucional derivada del artículo 28 de la Constitución.

En efecto, en la perspectiva de un planteamiento general, la sentencia viene a poner de manifiesto, por un lado, que ha de considerarse integrados en la idea de esencialidad aquellos servicios que sin constituir directamente una prestación, sin embargo garantizan la propia necesidad organizativa del Ayuntamiento, ya que a través de esa organización es como se pueden satisfacer de manera inmediata intereses generales esenciales, destacándose en este sentido que no es fácil tildar de abusivos unos servicios mínimos en que los porcentajes medios de trabajadores afectados a los mismos no exceden del 25% y donde 132 dependencias municipales carecen de ellos.

Por otra parte, desde una visión más particularizada y explícita de la motivación, cabe señalar, sin duda, que algunas de las concretas justificaciones pudieron ser más detalladas, en cuanto a las propuestas hechas por los respectivos departamentos municipales, pero de todos modos resulta un hecho cierto afirmado por la sentencia, cuya afirmación hemos de admitir en este grado casacional, que de ellos tuvo pleno conocimiento la actora.

Son este conjunto de circunstancias, constituidas básicamente por las cifras que hemos reseñado sobre dependencias sin servicios y porcentaje medio de trabajadores afectados a aquellos en que se fijaron los servicios mínimos y el hecho que la Sala de instancia considere probado que la entidad denunciante tuvo pleno conocimiento de las propuestas, las que nos llevan a concluir que la sentencia recurrida no cometió las infracciones denunciadas en el motivo.

CUARTO

Procede que impongamos a la parte recurrente las costas del recurso de casación (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras Madrid-Región, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 1997, dictada en el recurso 2139/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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