STS 107/2014, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2014
Número de resolución107/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Herminia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, con fecha dieciséis de Abril de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Herminia , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendido por el Letrado Don Ignacio Asegurado Ortega. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Rosalia , representada por la Procuradora Doña Silvia González y defendida por el Letrado Don Enrique Ascarza Aranguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción n º 11 de los de Madrid, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 343/2.010, contra Herminia ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª, rollo 97/2012) que, con fecha dieciséis de Abril de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El día 20 de Agosto de 2008 el avión de la Compañía Spanair MD 82 con matrícula EC-HFP sufrió un trágico accidente, cuando iniciaba, en el aeropuerto Madrid- Barajas el despegue del vuelo NUM000 con destino a Gran Canaria.

Entre las víctimas mortales se encontraba Clemente , quien había tomado el vuelo junto con su esposa Rosalia y el hijo de ambos, Florencio ; tanto la esposa como el hijo sobrevivieron al accidente, pero sufrieron heridas graves, por las que tuvieron que ser trasladados a un centro hospitalario.

Una vez ocurrida la tragedia, el equipo competente de la Guardia Civil se encargó, entre otras tareas, de la recuperación de los equipajes de los viajeros, la identificación de a quien pertenecían y la entrega de los mismos a los familiares de representantes de las víctimas. La Guardia Civil consiguió identificar una bolsa de mano y un bolso de viaje, procedentes del equipaje de la familia Clemente - Rosalia que reseñó con los números 12 y 50. En el interior de la bolsa de mano (reseña nº 12) se encontró un neceser negro con 42 billetes de 50 euros, dos documentos y ropa diversa. En el bolso (reseña nº 50) se encontró un reloj marca Tissot 1853, un teléfono móvil y un sobre con 45 billetes de 50 euros, 2 billetes de 500 euros, 4 billetes de 20 euros, 10 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros.

Además, la Guardia Civil halló, en el cadáver del Sr. Clemente , un sello dorado, una alianza dorada, una fotografía y 2 billetes de 50 euros.

El día 2 de septiembre de 2008, un agente de la policía judicial del servicio fiscal y aeroportuario que la Guardia Civil tiene en el aeropuerto de Barajas, entregó a Herminia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el dinero y los efectos referidos, que ésta recibió en calidad de prima de Rosalia , y para que se los hiciese llegar a Rosalia y a su hijo.

Herminia entregó a la madre de Rosalia (y tía suya), María , el reloj y el anillo, y se quedó, para conseguir un beneficio económico para sí misma, con el dinero. No se sabe qué hizo con el neceser, el juego de llaves, la alianza y el móvil, objetos tasados en un total de 100 euros.

Los hechos descritos fueron denunciados ante el Juzgado de Instrucción que llevaba la investigación del accidente, el día 13 de Noviembre de 2009, por el Letrado de la Sra. Rosalia "(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Herminia , como autora penalmente responsable del delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 6.665 euros, que devengará el interés legal correspondiente, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Herminia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Herminia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 LECrim , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

    - Infracción de Ley, al amparo del n º 2 del artículo 849 de la Ley Procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que de muestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Concretamente por aplicación indebida de los artículos 109 , 113 y 115 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio, al contener la sentencia dictada condena a responsabilidad civil más gravosa que la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    Quinto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, a excepción del Fiscal que apoya el segundo de los motivos del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día doce de Febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal a la pena de dos años de prisión y a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 6.665,00 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, alegación que reitera en el motivo segundo, aunque ahora desde la perspectiva del artículo 849.2º de la LECrim y designando como documentos que demostrarían el error del Tribunal el recibo de fecha 2 de setiembre de 2008 obrante al folio 11, expedido por la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario del Madrid-Barajas; la declaración prestada por la propia recurrente en instrucción; la prestada por el hijo de la recurrente, folios 22 y 23; y el acta del juicio oral en cuanto a las declaraciones de ambos, de María y de dos funcionarios policiales. Argumenta, desarrollando de modo conjunto y unitario ambos motivos, que la prueba ha sido valorada de forma irracional, pues, aunque la sentencia da por hecho que fue informada del contenido del equipaje que recibió para entregarlo a sus familiares, propietarios del mismo, en el recibo aludido no consta que se le hubiera entregado ninguna cantidad de dinero y las contradicciones valoradas en la sentencia no son relevantes, sin que exista prueba de cargo suficiente.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto a la presunción de inocencia, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. Los hechos tienen su antecedente fáctico en el accidente de aviación que tuvo lugar el 20 de agosto de 2008 cuando el avión de la compañía Spanair MD 82, matrícula EC-HFP, vuelo NUM000 , iniciaba el despegue en el aeropuerto Madrid-Barajas con destino a Gran Canaria. A la acusada, como familiar de uno de los fallecidos, Clemente , le fue entregada el día 2 de setiembre, por la Guardia Civil, una caja con los efectos recuperados y el equipaje del anterior y de su esposa e hijo, que habían sido trasladados al hospital por sus heridas, objetos cuyo contenido se reseña en los hechos probados, entre ellos, la cantidad de 5.665,00 euros en metálico y otros objetos tasados en 100,00 euros, además de un reloj y un anillo. La acusada entregó a la madre de la esposa del fallecido un reloj y un anillo, haciendo suyo todo lo demás.

    La alegación formalizada por la vía del artículo 849.2º de la LECrim , como error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos debe ser desestimada. Las declaraciones de los testigos no tienen carácter de documentos, aunque aparezcan documentadas en la causa o, concretamente, en el acta del juicio oral, pues no dejan de ser pruebas personales. Y el documento del folio 11 es un recibo acreditativo de la entrega de los referidos objetos, que no puede ser valorado si no es de forma conjunta con las reseñas anteriores, que aparecen a los folios 8 y 9, en las que se especifican y describen todos los objetos hallados en la bolsa de mano y en bolso de viaje, así como en el folio 10 lo encontrado en el cadáver del fallecido. Además, tales documentos son valorados por el Tribunal en relación con las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil que, respectivamente, elaboraron la referida reseña y procedieron a la entrega de lo recuperado a la acusada.

    Por lo tanto, las declaraciones, a los efectos de ese motivo de casación, no pueden ser valoradas como documentos, y en cuanto al único documento designado, existen otros que lo complementan y, además, el Tribunal ha valorado otras pruebas, testificales, sobre el mismo aspecto fáctico.

  3. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, como ya se ha puesto de manifiesto, el Tribunal ha valorado una serie de pruebas documentales y testificales cuyo sentido incriminatorio es coincidente, y que le conducen a afirmar, de modo razonable, que la acusada recibió de la Guardia Civil todos los objetos a que se hace referencia en los hechos probados, reseñados en los documentos de los folios 8 a 10, firmando un recibo en el momento de la recepción de los mismos. Tales objetos no fueron entregados a la esposa del fallecido, por lo que resulta lógico concluir que la acusada los hizo suyos. El Tribunal valora expresamente las manifestaciones exculpatorias de la acusada, y las del hijo de ésta, que la acompañaba, rechazándolas al considerarlas inconsistentes, teniendo en cuenta las contradicciones de sus manifestaciones en fase de instrucción y de plenario.

    Por todo ello, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada por el Tribunal de forma lógica y razonable, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 109 , 113 y 115 del Código Penal , en cuanto que se condena a indemnizar en una cantidad superior a la solicitada por las acusaciones.

  1. Tal como viene a reclamar la recurrente, el Tribunal, en materia de responsabilidad civil no puede superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio, de ámbito penal, sino como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, aplicable a la materia relativa a las indemnizaciones civiles, aunque se sustancien y resuelvan en una causa penal.

  2. Efectivamente, las acusaciones reclamaron como indemnización el importe del dinero en metálico que le había sido entregado a la acusada, concretamente, 5.665,00 euros, a lo que sumaban 100,00 euros más, como importe tasado de los objetos de los que igualmente la acusaban de haberse apropiado. Aunque pudo haberse tratado como un mero error material y haber recurrido a otras vías para su subsanación, es lo cierto que en la sentencia se acuerda una indemnización de 6.555,00 euros, superior en 900 euros a la solicitada por las acusaciones, lo cual debe ser rectificado.

En consecuencia, el motivo que, con ese alcance ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada Herminia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena, con fecha 16 de Abril de 2.013 , en causa seguida contra la misma, por delito de apropiación indebida. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid incoó el procedimiento Abreviado número 343/10, por delito de apropiación indebida, contra Herminia , con DNI número NUM001 , hija de Emilio y Isabel , nacida en Torralba de Calatrava (Ciudad Real), el NUM002 .1951; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena, rollo nº 97/2012), que con fecha dieciséis de Abril de dos mil trece, dictó Sentencia condenando a Herminia , como autora penalmente responsable del delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 6.665 euros, que devengará el interés legal correspondiente, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede reducir la indemnización acordada a la cuantía de 5.765,00 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente, debemos condenar y condenamos a la acusada Herminia a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 5.765,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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