STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4342/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4342/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Jon , en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra el Consejo General de la Abogacía Española, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 12 de marzo de 1992. Todo ello sin costas".

En la sentencia recurrida, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. ) En 22 de mayo de 1987, D. Juan Pedro formuló escrito ante el Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, poniendo en conocimiento de su Junta de Gobierno, sustancialmente, lo siguiente: a) Que el Letrado D. Juan Miguel del Colegio de Pamplona, juntamente con la Letrada Dª Isabel Peces-Barba Martínez del Colegio de Madrid, había sido designado Contador Partidor de las herencias de los padres del denunciante D. Luis Pablo y Dª Gabriela , formalizándose en 30 de diciembre de 1986 una escritura notarial determinando las bases de la futura partición y concediendo a dichos profesionales un plazo límite para finalizarlas, que expiraría en 30 de junio de 1987. b) Que en 24 de junio de 1987 había recibido una llamada telefónica desde Pamplona, por la cual el Letrado Sr. Juan Miguel le advertía que de no recibir para la mañana del día 29 de junio un ingreso en cuenta corriente bancaria, por importe de dos millones de pesetas "podría salir perjudicado en las adjudicaciones hereditarias y quedaría prácticamente en la jaula de los leones", habiendo tratado de conseguir un plazo más largo sin conseguirlo, por lo que hubo de obtener con toda urgencia un crédito por el referido importe de dos millones de pesetas y transferirlas seguidamente al Sr. Juan Miguel . c) Este hecho es puesto en conexión con la circunstancia de que el Sr. Luis Pablo tenía concertada la venta de uno de los bienes inmuebles integrantes del caudal relicto, en el que al menos antes de la adjudicación y partición indivisa, podría quedar frustrada si en el cuaderno particional final no se le adjudicaba cuota alguna en tal inmueble. Sin embargo de lo anterior -éste es el segundo hecho objeto de denuncia- resultaba que la referida finca había sido, previamente a la designación de Contadores Partidores, objeto de una adjudicación parcial en favor del denunciante y los demás coherederos, por escritura otorgada ante el Notario de Logroño Sr. Amelivia, en 30 de junio de 1982, copia de la cual había entregado al Abogado en el año 1985, y éste se la había ocultado justamente hasta el 29 de junio de 1987,es decir, la víspera de firmar el cuaderno particional ya terminado por los Letrados. d) El denunciante, al solicitar la intervención colegial, interesaba de éste, asimismo, que redactara la minuta de honorarios que correspondían al Letrado denunciado y le exigiera la devolución de lo indebidamente percibido hasta el momento.

  2. ) La denuncia dio lugar a la apertura de un expediente informativo por parte del Colegio de Abogados de Pamplona (nº 18/87) y en el traslado al Letrado denunciante, éste contestó con aportación de amplia documentación manifestando: a) Que la petición de los dos millones de pesetas la había hecho en concepto de provisión de fondos, a cuenta de su minuta de honorarios, por un trabajo que tenía ya prácticamente terminado, y que anteriormente, por el mismo concepto de provisión de fondos, ya había recibido 150.000 y 300.000 pesetas. b) Que era incierto y absurdo que hubiera ocultado la escritura de la previa adjudicación cuando resultaba que el propio denunciante le había facilitado una proforma o borrador de contrato de venta de las fincas en cuestión, sitas en Logroño, en el que ya se consignaba como título la referida escritura de previa adjudicación, fotocopia de la cual había remitido a la Letrada Peces- Barba meses antes, en 27 de febrero de 1987. c) Que reconocía que el mes de junio de 1987 lo dedicó a ultimar las operaciones particionales, y confeccionada su minuta en colaboración personal en Madrid con la referida compañera, regresó a Pamplona por razones de trabajo y fue entonces cuando llamó por teléfono al Sr. Luis Pablo y, nuevamente, le comunicó su deseo de que ingresara en su "cuenta en concepto de honorarios a cuenta", la cantidad de dos millones de pesetas, afirmando textualmente que "en otro caso, me ajustaría en mi cometido a los términos del mandato conferido para lo que no era necesaria su firma en el otorgamiento de la escritura de partición, d) Consideraba que las imputaciones realizadas por el denunciante constituían un delito de calumnia, por lo que ejercitaría las acciones correspondientes -lo cual llevó a efecto en un proceso judicial que concluyó con la absolución del querellado- en sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1991 (juicio oral nºº 435/90) por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid y en cuanto a la minuta de honorarios, manifestaba aportarla en cuanto la confeccionara, lo que asimismo hizo, posteriormente, por un importe de 8.000.000 de pesetas más I.V.A., del que había recibido a cuenta 2.450.000 pesetas.

  3. ) El expediente fue resuelto por el Colegio de Abogados de Pamplona en 13 de junio de 1988, decretando el archivo de las actuaciones sin declarar responsabilidad alguna, acuerdo que fue objeto de recurso por parte del Sr. Luis Pablo ante el Consejo General de la Abogacía, que por Resolución de fecha 19 de octubre de 1989 acordó estimarlo y devolver el expediente al Colegio de Pamplona para la práctica de determinadas pruebas, que habiendo sido propuestas por el denunciante, no habían sido practicadas y, una vez realizadas, el Colegio de Abogados de Pamplona, por acuerdo de 9 de septiembre de 1991, decreta el archivo de las actuaciones, por estimar, por una parte, que no ha quedado acreditada actuación profesional contraria a principios deontológicos, pues la solicitud de la entrega de cantidad lo fue con carácter de provisión de fondos o anticipo de pago de honorarios; y. la pretensión de redacción de la minuta de honorarios por parte del Colegio requería ineludiblemente el previo sometimiento de ambas partes al arbitraje de la Junta.

  4. ) Notificada tal resolución al denunciante, éste interpuso en tiempo y forma el presente recurso de alzada ante el Consejo General de la Abogacía, que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 1992 acuerda, por unanimidad, y previa ausencia del Consejero Delegado del Colegio de Pamplona, estimar parcialmente el recurso e impone al Letrado D. Juan Miguel como autor de una falta prevista en el apartado

  1. del artículo 113, en relación con el apartado e) del artículo 114 del Estatuto General de la Abogacía de 24

de julio de 1982, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por término de un mes.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo General de la Abogacía se fundamentaba jurídicamente en el estudio de tres cuestiones: a) haber sido objeto de una coacción o extorsión económica, b) haber ocultado la existencia de un documento que habría hecho inútil aquélla, y c) pretender que el Colegio redacte la minuta de honorarios del Letrado denunciado. Las cuestiones a) y b) se hallan conexas y su denuncia no puede prosperar porque no se ha logrado una prueba plena.

Sin embargo, lo que sí está acreditado en el expediente, y ello por propio reconocimiento del Letrado denunciado, es el hecho de que estando próxima la expiración del plazo finalmente concedido a los Contadores Partidores, para ultimar el cuaderno particional, solicitó el Sr. Juan Miguel como honorarios a cuenta, el importe de dos millones de pesetas, pues según se señaló literalmente: "en otro caso, me ajustaría en mi cometido a los términos del mandato conferido, para lo que no era necesaria su firma en el otorgamiento de la escritura de partición" y, a juicio del Consejo, parece evidente que tal actitud, aunque descanse en la lícita exigencia de una provisión de fondos (Norma 7.8 de las Deontológicas de la Abogacía Española, 3.5 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea) contraría elementales respetos a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernan, pues la falta de provisión de fondos únicamente permite renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse del mismo, pero jamáscambiar la línea de defensa o la búsqueda del resultado encomendado por el cliente. De otra parte, el ajuste a los términos de un mandato es absolutamente obligado y tampoco puede experimentar variación en función de si los honorarios han sido o no garantizados.

Finalmente, por lo que se refiere al punto c) (pretender que el Colegio redacte la minuta de honorarios del Letrado denunciado) resulta patente la imposibilidad de su acogimiento, pues se carece de facultades para decidir tal aspecto, salvo en el supuesto de que ambas partes discrepantes se sometan expresamente a la decisión del Organo que emita el arbitraje, lo que no sólo no ha ocurrido, sino que el Letrado Contador-Partidor ya ha confeccionado y girado la minuta que entiende correcta y cuyo importe es sensiblemente superior al percibido hasta la fecha.

Además de los indicados hechos, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, se sanciona la conducta consistente en que el Letrado Sr. Juan Miguel obliga bajo condición a D. Juan Pedro , la provisión de dos millones de pesetas de honorarios a cuenta, pocos días antes de firmar el Cuaderno Particional por el que quedaba obligado y ante esta solución, el Sr. Luis Pablo entrega dicha cantidad, anteponiendo el Letrado, a juicio de la Sala de instancia, sus intereses a los propios derivados de la actividad profesional, siendo así que el Sr. Luis Pablo era insolvente y que el Sr. Juan Miguel sabía que tenía un procedimiento especial y sumario para cobrar su minuta, por todo ello, estima acertada la sentencia impugnada el Acuerdo impugnado del Consejo General de la Abogacía de 12 de marzo de 1992, que aplica en su grado mínimo el artículo 114, apartado e), en relación con el artículo 113, apartado c) del Estatuto General de la Abogacía e impone al Letrado la sanción de un mes de suspensión.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Miguel , y se opone a los dos motivos de casación formulados, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 660, 668.1 y 2 y 1.058 del Código Civil y aludiendo a los hechos anteriores al expediente sancionador, pone de manifiesto el Letrado recurrente que el Acuerdo de bases redactado incumple el mandato de los herederos, que establecían la libertad conferida en el artículo 1.058 del Código Civil, que, en todo caso, D. Juan Pedro no había propuesto la renuncia al legajo de las fincas de Recajo en favor de las hermanas Lidia y Ana María y que se había producido una infracción de los artículos 660 y 668.1 y 2 del Código Civil, al disponerse la supresión de un legado, que tampoco podía serlo al intervenir éstos a título universal.

Sobre el indicado motivo, entiende el Consejo General de la Abogacía que es inadmisible, por la invocación genérica que se efectúa de preceptos del Código Civil, sin justificar su vulneración y, en todo caso, y subsidiariamente, entiende que al partirse de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, nada tienen que ver los preceptos citados como infringidos con la cuestión suscitada, puesto que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, afirma que lo que se sanciona y no se discute es que el Letrado Sr. Juan Miguel podía firmar y obligar en la Escritura de Partición y exige bajo condición a D. Juan Pedro la provisión de dos millones de pesetas de honorarios a cuenta, pocos días antes de firmar el Cuaderno Particional por el que quedaba obligado.

Esta afirmación de la Sala de instancia se completa reconociendo los propios términos de la sentencia impugnada que es cierto que estando próxima la espiración del plazo concedido a los Contadores Partidores, llamó por teléfono desde Pamplona al Sr. Luis Pablo y le comunicó su deseo de que ingresara en su cuenta, en concepto de honorarios a cuenta, la cantidad de dos millones de pesetas, pues, en otro caso, se ajustaría a su cometido en los términos del mandato conferido, para lo que no era necesaria su firma en el otorgamiento de la Escritura de Partición, frase que, a juicio del Consejo General de la Abogacía, tiene un claro sentido condicionante y conminatorio para el cliente, pues de la propia frase se desprende inequívocamente que podía o no otorgar la firma y que condicionaba tal otorgamiento a la recepción de unos fondos, por lo que si ello hubiera sido irrelevante ni el recurrente hubiera condicionado su actuación ni su cliente reaccionado como lo hizo realmente, pagando de inmediato la suma requerida.

SEGUNDO

En el análisis del referido motivo procede tener en cuenta el alcance y contenido del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 10/92 que, en este caso, se concreta en lainfracción del ordenamiento jurídico mediante la invocación de tres preceptos del Código Civil de manera genérica:

  1. El artículo 660, que reconoce que es heredero el que sucede a título universal y legatario el que sucede a título particular.

  2. Los párrafos primero y segundo del artículo 668, con relación a los cuales y en su apartado primero, el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o legado y conforme al párrafo segundo, en la duda, aunque el testador no haya usado la palabra herederos, si su voluntad está clara valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

  3. La invocación, también genérica, que se efectúa del artículo 1.058 del Código Civil, que se refiere, en su contenido, a que cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendada a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

La pretensión casacional que con relación a este motivo se formula por la parte recurrente, nada tiene que ver con los criterios manifestados por la sentencia impugnada, en la medida en que fundada en el artículo 95.1.4 la infracción en el posible quebrantamiento de las normas jurídicas o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, exige la prosperabilidad de este motivo, que se realice una crítica al análisis de los fundamentos y resolución del Tribunal de instancia, en relación con las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de las infracciones que motivan el recurso, pero partiendo del supuesto fáctico y con pleno respeto a los hechos de la sentencia recurrida que se tienen por probados, excluyéndose, por consecuencia, de la acción casacional, según se deduce del texto legal señalado, que por el Tribunal de Casación se plantee la certeza de los hechos, correspondiendo en este recurso emitir sólo un juicio acerca de la aplicación del derecho a un supuesto determinado en la sentencia impugnada.

En suma, lo que se está aquí debatiendo no es el tema relativo a la aplicación de las normas civiles, siguiendo, en este punto, las valoraciones que efectúa el Consejo General de la Abogacía, sino la delimitación de una conducta constitutiva de infracción de las normas deontológicas del Colegio Profesional de Abogados por la actuación del Letrado denunciado por el cliente, como consecuencia de las actividades derivadas de una operación de partición hereditaria y adjudicación de bienes a los herederos, cuyos hechos más relevantes han sido puestos de manifiesto en el antecedente segundo de esta resolución, por lo que resulta desestimable el motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración de los artículos 39, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de julio de 1982, por entender que teniendo en cuenta las constantes comunicaciones y escritos entre el Letrado y el Sr. Luis Pablo , no resulta, a juicio de esta parte, acreditada la vulneración indicada, puesto que el Contador-Partidor entiende que obró dentro del ámbito de su actividad profesional, que solicitó los honorarios a cuenta del importe de los dos millones de pesetas y que si el Sr. Luis Pablo pretende imponer en la segunda fase particional, después de la redacción de unas bases de partición que no estaban previstas en la escritura del nombramiento, un criterio distinto sustentado por los Contadores Partidores, ello significaba que a diferencia de su activa intervención en lograr el convenio de bases de la primera fase, se abstenía de ello y cesaba en la función de Contador Partidor, al no ser el criterio sustentado en la partición resultado de un acuerdo conforme a las bases del nombramiento.

Este motivo es igualmente rechazado por el Consejo General de la Abogacía, por entender que no se han impugnado los honorarios ni por excesivos ni por indebidos, sino tan solo se ha enjuiciado la intervención de la actividad profesional del Sr. Juan Miguel en los problemas hereditarios del cliente, lo que implicaba el exquisito cumplimiento de los artículos 39, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico aprobado por la Asamblea de Decanos el 28 y 29 de mayo de 1987, por lo que asumido el encargo, no pudo, como realmente realizó, anteponer su interés económico al buen fin del asunto que le había sido confiado.

CUARTO

Como reconoce, en este punto, la sentencia recurrida, resulta acreditada en la cuestión examinada a la vista de los hechos no revisables en vía casacional, el quebrantamiento por parte del Letrado de sus deberes fundamentales como obligación profesional, que no justifica la desviación del fin supremo a que se halla vinculado en la búsqueda de la justicia, a tenor del artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, e igualmente, aparece vulnerada su obligación de cumplimiento con el máximo celo y diligencia, y guardando el secreto profesional, ateniéndosea las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto, a tenor del artículo 53, por lo que su conducta aparece claramente valorada, como la califica el Acuerdo de 12 de marzo de 1992 del Consejo General de la Abogacía y confirma la sentencia recurrida dentro del artículo 114.e) del Estatuto, por tratarse de un acto o misión que descrito en el apartado c) del artículo 113, por constituir ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan, cuando no tiene entidad suficiente para ser considerada como muy grave, se califica como falta grave y ello repercute en el orden sancionador mediante la imposición de la suspensión de un mes en el ejercicio profesional, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 116, apartado segundo del Estatuto General, que sanciona las faltas graves con suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses, razones que permiten concluir desestimando, en este punto, el recurso.

QUINTO

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que, desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

Como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

Por ello, es rechazable la alegación efectuada por la parte recurrente en casación, que entiende que se ha producido una aplicación indebida de los artículos 39, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía.

SEXTO

Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, sobre este punto, en reiterada jurisprudencia (así, en sentencias nº 9/92, de 11 de junio y nº 4/93, de 26 de abril, y en la anterior de 21 de diciembre de 1989), las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales y tales normas determinan las obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados, respondiendo de las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Colegios Profesionales y esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de diciembre y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y de las reglas éticas que gobiernan la actuación de los Abogados, constituye una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir las conductas sancionables, sin que se advierta, desde este punto de vista, vulneración de los preceptos invocados, por lo que procede desestimar el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4342/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte y declaró ajustada a derecho la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 12 de marzo de 1992, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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