STS, 3 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8178/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Julián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 8 de julio de 1998, en el recurso núm. 1340/95. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julián , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real, de fecha 11 de septiembre de 1995, por el que se declara en estado de ruina, la finca sita en la CALLE000 , num. NUM000 de dicha población, por concurrir las causas de ruina económica, técnica y urbanística; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte una nueva sentencia, acogiendo la pretensión formulada en la demanda y condenando en costas a los personados en la casación, como recurridos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al Recurso de Casación, confirmando íntegramente la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 8 de julio de 1998 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 1340/95 y con expresa imposición de costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real de 11 de septiembre de 1995 se declaró en situación de ruina la finca de la CALLE000 número NUM000 de esa ciudad, Acuerdo Municipal que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 1998, en el recurso interpuesto contra ese Acuerdo, declarando en su fallo el estado de ruina de la susodicha finca de Ciudad Real, por concurrir las causas de ruina económica, técnica y urbanística.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación formula tres motivos de oposición a la sentencia, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, aduciendo respectivamente, en cada motivo, la infracción de los articulos 183.2.b), 183.2.a) y 183.2.c) de la Ley Jurisdiccional de 1976, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, el articulo 247.2 en sus apartados a), b) y c), de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

Los tres motivos alegados, de similar estructura argumentativa, se reducen a la valoración de la prueba pericial efectuada en autos determinante de la declaración de la ruina en sus tres aspectos de ruina económica, técnica y urbanística, centrándose cada motivo en la reflexión sobre cada una de estas tres facetas o condicionantes de la declaración de ruina.

En definitiva, se limitan a combatir la apreciación de la prueba pericial realizada en la sentencia recurrida.

Es aquí y ahora obligado recordar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, en cuanto a su carácter formal y a la limitación o tasación de los posibles motivos a oponer, tal como es expresado en el artículo 95 de la referida Ley Jurisdiccional, aplicable en estos autos.

Precisamente no existe la posibilidad de aducir en casación, el error en la apreciación de la prueba, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de determinadas pruebas, en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, lo que no es integrable en la valoración de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana crítica, artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

No es menos cierto, que esa apreciación libre de la prueba pericial no significa apreciación arbitraria de la misma, ni ilógica, ni irracional ni discordante con los hechos existentes.

CUARTO

En el supuesto de autos no puede ser estimada como concurrente, ninguna de esas excepciones sobre la apreciación de la prueba pericial con sujeción a las reglas de la sana critica.

A lo largo del expediente administrativo, y de los autos, se han emitido informes técnicos de arquitectos designados por las partes, asi como los emitidos por los servicios técnicos municipales y por el perito arquitecto, designado por insaculación en el tramite correspondiente de la prueba pericial.

Es llano que los informes encargados por las partes, en el expediente administrativo, son muy diversos en sus conclusiones, afines a las pretensiones de los requirientes de esos informes, que dado su origen, adolecen, a priori de las primarias y esenciales garantías de imparcialidad exigibles a todo dictamen, dados los importantes intereses en juego de cada parte.

Por el contrario, y de acuerdo con numerosa doctrina jurisprudencial, que por ello hace innecesaria su cita concreta, sí reúnen tales garantías previas de imparcialidad los informes emitidos por los técnicos municipales y en la misma medida o aún en mayor grado, los dictámenes periciales emitidos a traves de la prueba pericial realizada en autos con las garantías procesales emanadas de los artículos 632 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil antecitada, dada la inexistencia de razones objetivas o subjetivas que razonablemente permitan dudar de su imparcialidad.

QUINTO

Pues bien, tanto los informes de los técnicos municipales --Aparejador Municipal, con el Visto Bueno de Arquitecto Municipal-- como el emitido por el Arquitecto insaculado en la prueba pericial de los Autos de instancia, son absolutamente conformes tras extensos y razonados dictámenes, en que en el edificio cuestionado, concurren nada menos que las tres causas de ruina, es decir, la económica, al ser valorado el costo de las reparaciones del edificio, como superior al 50% del valor actual, la técnica, al ser las obras de reparación de gran consideración, habiéndose de recurrir a medios no normales para su consolidación y la urbanística al estar fuera de alineación la fachada a la CALLE000 cuatro metros más de lo establecido, rebasando la edificación los veinte metros de fondo que le corresponde en esa zona, conforme a las Ordenanzas Municipales, en relación con la situación ruinosa económica y técnica del edificio.

Naturalmente, en estos informes, no puede hablarse ni presumirse de arbitrariedad o ilógica en los términos y conclusiones expresados en los mismos, por lo que procede desestimar los tres motivos opuestos por la parte recurrente.

SEXTO

Las costas de esta casación han de imponerse a la parte recurrente, al haberse desestimado los motivos aducidos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, antes referida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Julián contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de julio de 1998, dictada en el recurso núm. 1340/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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