ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1031A
Número de Recurso639/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 241/2011 seguido a instancia de D. Cesareo contra SEGUR IBÉRICA S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carolina Laspiur Taillade en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor viene prestando servicios para la empresa Segur Ibérica SA. En relación con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo (TS) en fecha 21.2.07 , declarando la nulidad del art. 42.1 a) que fija el valor de las horas extraordinarias, declarando que el mismo no puede ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, en aplicación de los arts 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), siendo la redacción de este precepto igual al contenido en el convenio de la empresa demandada. En virtud de la citada sentencia, el actor reclama diferencias en la retribución de las horas extraordinarias correspondientes a los años 2005 y 2006 habiendo presentado a estos efectos, la papeleta de conciliación el 3 de marzo de 2011. El 7 de junio de 2007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad -en adelante, Aproser- interpuso conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, con el fin de establecer, con base en la STS de 21.2.2007 , los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria. Por sentencia de la AN se estimó dicha demanda, pero la STS revoca el anterior pronunciamiento. El 18 de septiembre de 2007 Aproser presentó nueva demanda de conflicto colectivo instando la inaplicación de los conceptos económicos del citado Convenio Colectivo, dictando la AN sentencia en la que se apreció la inadecuación de procedimiento. Sin embargo, por STS de 9 de diciembre de 2009 se declaró adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para conocer de la pretensión ejercitada dictándose nueva sentencia por la AN el 5 de marzo de 2010 desestimatoria de la demanda. Esta última resolución fue confirmada por la STS de 30 de mayo de 2011 .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las presentes actuaciones aprecia la prescripción de las cantidades reclamadas por entender que la interrupción del plazo de prescripción se extendió hasta que fue dictada sentencia por esta Sala el 10/11/2009 , estimatoria del recurso de casación formulado frente a la SAN de 21/1/2008 . En consecuencia, cuando se presentó la papeleta de conciliación por el actor en marzo de 2011, las cantidades reclamadas habrían prescrito.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2012 (R 351/2012 ), rechaza la excepción de prescripción de la acción y acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social a fin de que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Razona la Sala, que, al haberse planteado tres procedimientos de conflicto colectivo en relación con el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, debe entenderse interrumpida la prescripción hasta que adquiere firmeza la sentencia que pone fin al último de los procesos citados. Lo que tiene lugar el 30 de mayo de 2011, cuando se dicta la sentencia del TS resolutoria del recurso de casación formulado frente a la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso 171/2007 .

Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora alegando infracción del art. 59 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2012 (R. 5036/2011 ), firme desde el 16 de enero de 2013, fecha anterior a la de finalización del plazo de interposición del actual recurso. La misma conoce también de una reclamación de diferencias en el abono de las horas extraordinarias realizadas en los años 2008 y 2009 por tres trabajadores de la misma empresa Segur Ibérica SA que ostentan la categoría de vigilantes de seguridad. La Sala considera que la acción ejercitada por el trabajador que reclama las diferencias del año 2008 y presentó la papeleta de conciliación el 30 de enero de 2009 está dentro del plazo prescriptivo. Pero se confirma la prescripción de las cantidades reclamadas por otro de los demandantes que reclama las diferencias en las horas extras realizadas en el año 2008 pero interpuso la papeleta de conciliación el 26 de marzo de 2010. Entiende la Sala que el actor pudo reclamar las horas extraordinarias desde que se dictó la STS de conflicto colectivo el 21 de febrero de 2007 , por lo que la acción estaba prescrita cuando presentó la papeleta de conciliación. Y sin que pueda acogerse la alegación de que se han incoado posteriormente otros procesos de conflicto colectivo sobre la materia enjuiciada, dado que no hay constancia alguna de ello en los autos, ni el actor lo alegó ni en la papeleta de conciliación ni en la demanda rectora de las actuaciones.

No concurre la invocada contradicción, al ser diferentes los datos fácticos en que se apoyan uno y otro y los términos de los debates suscitados.

Así, en la sentencia impugnada se suscita si todos los procesos de conflicto colectivo incoados en relación con la retribución de las horas extraordinarias en el sector de seguridad privada despliegan los efectos interruptivos de la prescripción o si sólo lo hace el primero de ellos, en el que se impugnó parcialmente el convenio estatal sectorial. Mientras que en la de contraste la Sala razona que en la fase declarativa sólo se hizo referencia al primero de los procesos colectivos, a efectos de la aplicación de mecanismo interruptivo de la prescripción de la acción individual derivado del ejercicio de la acción colectiva. En consecuencia, el hecho de que se hubieran interpuesto otras demandas colectivas posteriores no puede ser tenido en cuenta, al no haber sido alegado por la parte actora en la demanda.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carolina Laspiur Taillade, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 351/2012 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 241/2011 seguido a instancia de D. Cesareo contra SEGUR IBÉRICA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR