ATS, 25 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7759A
Número de Recurso3256/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 2 de febrero de 2016 se dictó auto en las presentes actuaciones cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Alberto Prado García, en nombre y representación de D. Luis Y 75 MÁS, representado en esta instancia por el letrado D. David Mayo Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1302/2014, interpuesto por D. Luis, Dª Maite, Dª Trini, D. Francisco, D. Carlos, D. Hipolito, D. Paulino, D. Armando, D. Benedicto, Dª Josefina, Dª Teresa, D. Florian, D. Mauricio, D. Victorino, D. Alberto, D. Domingo, D. Raimundo, D. Enrique, D. Bienvenido, D. Adrian, D. Maximiliano, D. Ramón, D. Anton, D. Eugenio, D. Leandro, D. Teodosio, D. Adolfo, D. Donato, D. José, D. Sebastián, D. Daniel, D. Ismael, D. Rubén, D. Alfonso, D. Damaso, D. Javier, D. Santiago, D. Marco, Dª Ofelia, Dª Alejandra, Dª Felicidad, Dª Salvadora, Dª Carla, Dª Lucía, Dª Rosa, Dª Eloisa, Dª Nuria, Dª Ángeles, Dª Guadalupe, Dª Tatiana, Dª Constanza, Dª Matilde, Dª Agueda, Dª Florencia, Dª Serafina, Dª Celia, Dª Natalia, Dª Angelica, D. Millán, D. Bernardo, Dª Leocadia, D. Casimiro, D. Horacio, D. Ruperto, Dª Amparo, D. Abilio, D. Eloy, Dª Julia, D. Nemesio, Dª Aida, D. Augusto, D. Cesar, D. Iván, D. Segismundo y D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 11 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 233/2013 seguido a instancia de D. Luis, Dª Maite, Dª Trini, D. Francisco, D. Carlos, D. Hipolito, D. Paulino, D. Armando, D. Benedicto, Dª Josefina, Dª Teresa, D. Florian, D. Mauricio, D. Victorino, D. Alberto, D. Domingo, D. Raimundo, D. Enrique, D. Bienvenido, D. Adrian, D. Maximiliano, D. Ramón, D. Anton, D. Eugenio, D. Leandro, D. Teodosio, D. Adolfo, D. Donato, D. José, D. Sebastián, D. Daniel, D. Ismael, D. RubénLUIS MELCHOR PÉREZ GUITÉRD. Alfonso, D. Damaso, D. Javier, D. Santiago, D. Marco, Dª Ofelia, Dª Alejandra, Dª Felicidad, Dª Salvadora, Dª Carla, Dª Lucía, Dª Rosa, Dª Eloisa, Dª Nuria, Dª Ángeles, Dª Guadalupe, Dª Tatiana, Dª Constanza, Dª Matilde, Dª Agueda, Dª Florencia, Dª Serafina, Dª Celia, Dª Natalia, Dª Angelica, D. Millán, D. Bernardo, Dª Leocadia, D. Casimiro, D. Horacio, D. Ruperto, Dª AmparoREGINA MARÍA RUBIO MARTD. Abilio, D. Eloy, Dª Julia, D. Nemesio, Dª Aida, D. Augusto, D. Cesar, D. Iván, D. Segismundo y D. Alejandro contra LIBERBANK S.A., sobre reclamación de cantidad.

El citado auto fue notificado a D. David Mayo Álvarez, letrado representante de la parte recurrente, el 25 de febrero de 2016, por medio de correo certificado con acuse de recibo.

SEGUNDO

El 7 de abril de 2016 tuvo entrada en la secretaría de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo oficio de la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, al que se adjunta copia de Oficio del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, con el que se devolvía a dicha Delegación del Decanato el escrito de fecha 23 de marzo de 2016, en el que aparece sello de entrada de 29 de marzo de 2016, firmado por el letrado D. David Mayo Álvarez, en representación de D. Luis y OTROS, por el que promovía incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 3 de febrero de 2016.

TERCERO

El 19 de abril de 2016 se dictó diligencia de ordenación en la que, con referencia al mencionado escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones se dispone lo siguiente: « se acuerda unir al Rollo el referido escrito, por corresponder al mismo, pero solamente a efectos de mera constancia de su presentación, sin que haya lugar a tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo ni, por lo tanto, a la admisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que en el mismo se solicitaba respecto del Auto declarado la inadmisión del presente recurso de casación para la unidad de la doctrina(aunque en el punto I, página 5 del escrito se aludía a una providencia ), ya que dada la fecha de entrada del escrito en el Registro del Tribunal Supremo, el escrito está fuera del plazo de veinte día que la Ley confiere para promover dicho incidente.»

CUARTO

El 4 de mayo de 2016 se presentó por el letrado D. David Mayo Álvarez, en representación de la parte recurrente, escrito interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2016.

Habiendo dado traslado a la parte contraria por plazo de cinco días, transcurrieron los mismos sin que presentara escrito alguno.

QUINTO

El 17 de enero de 2017 se dictó decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. David Mayo Álvarez, en representación de la parte recurrente, contra la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2016.

SEXTO

El 30 de enero de 2017 el letrado D. David Mayo Álvarez, en representación de la parte recurrente, presentó escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 17 de enero de 2017.

Habiendo dado traslado a la parte contraria por plazo de cinco días, no presentó escrito alguno, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso de revisión ha de ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El recurrente en revisión alega que el decreto recurrido incurre en infracción de los artículos 12, 14 y 17.3 del RD 1065/2015, por el que se regulan las comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema Lex Net y vulneración del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución.

En esencia alega que el escrito fue presentado, dentro del preceptivo plazo, en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, mediante el sistema LexNet y, si bien existió un error material en su presentación, ya que, aunque el escrito iba perfectamente encabezado y dirigido al Tribunal Supremo, en el momento de su presentación por via LexNet, se envió al Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, donde tuvo entrada el 28 de marzo de 2016, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para formular incidente de nulidad de actuaciones..

  1. - Respecto al uso de las tecnologías de la información en la Administración de Justicia, esta Sala ha establecido en el auto de 8 de noviembre de 2016, recurso 29/2016, lo siguiente:

    Esta Sala debe remitirse ahora al criterio ya expresado al resolver la misma cuestión, en recursos análogos, previos al presente, en el que en cuanto a la determinación del cómputo de plazos de notificación hecha a través del sistema LexNet, se argumentaba que en ausencia de mención expresa al sistema LexNet como medio concreto de transmisión de información y de notificación, toda interpretación normativa habrá de tener en cuenta su singularidad, y en ausencia de mención expresa en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al sistema LexNet, resulta preciso aclarar su uso y operatividad en nuestra jurisdicción.

    La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

    Finalmente la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su art. 6 proclamaba que en ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicaría la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondría ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Por su parte el art. 7 de dicho Real Decreto , precisaba que cuando el destinatario accediera al acto de comunicación el sistema generará un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. Y que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y que la falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción.

    El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en este materia.

    Al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento

    .

  2. -Tal y como dispone el artículo 12.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre: «En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales».

    Por lo tanto la utilización del sistema LexNet para la presentación de escritos no supone que se modifiquen las normas procesales sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, los plazos y su cómputo, lo que supone que, sea cual sea el sistema de presentación de escritos utilizado, el escrito ha de presentarse dentro del plazo legalmente establecido.

    La presentación en plazo exige que haya de realizarse en el lugar correspondiente, existiendo una consolidada doctrina sobre los efectos de la presentación de escritos en lugar diferente a aquel en que debieron presentarse.

    Si bien referido a la presentación en formato papel de escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala se ha pronunciado respecto a los efectos de la presentación de dicho escrito en el Decanato de los Juzgados, en lugar de hacerlo ante la Sala de lo Social y lo ha hecho en los siguientes términos:

    2.- Por otra parte, se insiste en que conforme al ya reproducido art. 221, la presentación del recurso habrá de tener lugar «ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo», en lo que concuerda con la prescripción general - art. 44 LPL - de que «las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros y los Juzgados y Salas de lo Social». Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos» [ AATS 18/10/93 -rcud 2181/92 -; 08/11/94 -rec. 3992/92 -; y 04/06/07 -rec. 1/07 -]; y b) si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 02/03/94 ; 24/09/98 ; 25/01/99 ; y 04/02/99 -rec. 4274/98 -).

    SEGUNDO.- 1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen

    , ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  3. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre , FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero , FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril , FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo , FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo , FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero , FJ 3. AATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -), lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -); como es el caso de autos, en que el escrito de preparación se presenta -casi in extremis - en órgano diverso al que correspondía, por lo que podríamos afirmar -como en el ATS 04/02/99 [-rec. 4274/98 -]- que «... el problema del demandante al recabar amparo judicial para ese error radica en que, en cualquier caso, el mismo no tiene otro título de imputación que el de su propia negligencia ... y, a partir de tal apreciación deviene imposible otorgarle la tutela que demanda en base a las previsiones del artículo 24 de la Constitución ».

  4. - Aplicando los razonamientos anteriormente consignados forzoso es concluir que procede la desestimación del recurso directo de revisión formulado. En efecto, el enviar el escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones por medio de LexNet al Decanato de los Juzgados de Madrid, en lugar de presentarlo ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tal y como establece el artículo 241.1 de la LOPJ, supone la presentación del escrito en lugar que no es el legalmente establecido, por lo que, se tiene por presentado el día en el que el escrito llega a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, aplicando el mismo criterio que se ha establecido para el supuesto de que el escrito se hubiera presentado en formato papel, por lo que al haber llegado a esta Sala el 7 de abril de 2016, habiéndose notificado a la parte el auto cuya nulidad interesa el 25 de febrero de 2016, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de veinte días señalado en el artículo 241.1 de la LOPJ.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. David Mayo Álvarez, en representación de D. Luis y OTROS, contra el decreto de 17 de enero de 2017, que se mantiene tal y como se consignó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. David Mayo Álvarez, en representación de D. Luis y OTROS, contra el decreto de 17 de enero de 2017, manteniendo dicha resolución tal y como se consignó.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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