ATS 2443/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2443/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de sala-procedimiento abreviado nº 44/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, en la que se condenaba a Ariadna y a Laureano como autor cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Cano Ochoa, actuando en representación de Ariadna y a Laureano , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por los recurrentes al amparo de los artículos 851.3 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente que el Tribunal de instancia basa su convicción relativa a la realización conjunta y voluntaria por parte de los acusados de actividades de venta de sustancias estupefacientes en meras suposiciones, habida cuenta de la inexistencia de testigos directos de lo que sucedía en el interior de su domicilio. Asimismo sostiene que no se ajusta a las reglas de la lógica deducir la participación en dicha ilícita actividad de la acusada por el mero hecho de ser cónyuge y convivir con el acusado, a lo que se ha de añadir que la droga incautada en su domicilio estaba destinada al consumo de aquél. Por otra, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las razones por las que no se aplica circunstancia alguna minorativa de la responsabilidad penal del acusado pese a haber resultado probada su condición de toxicómano.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en Benidorm, los acusados Ariadna y Laureano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales la segunda, en los meses de octubre y noviembre de 2011, en el apartamento en el que residían se dedicaron de común acuerdo a la venta de sustancias estupefacientes, siendo presenciados esos hechos por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido en las inmediaciones de su vivienda, y que observaron cómo los compradores accedían a esa vivienda, donde permanecían por un breve espacio de tiempo, siendo interceptados a la salida, donde se les iban ocupando las sustancias que acababan de adquirir.

    En concreto, observaron que Victorio ., sobre las 00.15 horas del 20 de octubre de 2011 se introdujo en el domicilio de los acusados donde adquirió una bolsita de plástico blanco que contenía 0,078 gramos de cocaína, con una riqueza en principio activo del 62 por ciento y cómo se dirigía nuevamente al mismo domicilio el día 2 de noviembre a las 17:30 horas, para comprar otra bolsita similar que contenía 0,168 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 72,2 por ciento.

    Asimismo, observaron cómo el 27 de octubre de 2011, a las 20.00 horas, Juan Luis . subió al domicilio de los acusados, siéndole suministrados cuatro trozos de una sustancia vegetal prensada de color marrón, con un peso de 7,1 gramos, y que resultó ser hachís con una riqueza en principio activo del 9,8 por ciento.

    En el mes de noviembre del año 2011, además de la transacción anteriormente mencionada, presenciaron otras cinco más, esto es, que el día 8, a las 14.00 horas, Arcadio . accedió al apartamento donde le fue entregada una bolsita transparente que contenía dos cogollos de sustancia de color verde que resultó ser cannabis sativa, con un peso de 1,9 gramos y una riqueza en principio activo del 25,1 por ciento; que dos días después, sobre las 22:30 horas, Paula . subió el mismo apartamento donde le fue suministrada una papelina de color blanco y rojo, que contenía 0,078 gramos de heroína, con una riqueza en principio activo del 13,1 por ciento; el día 14, sobre las 13:30 horas, tras subir igualmente Dionisio . al apartamento de los acusados, le fue entregado un trozo de hachís con un peso de 2,2 gramos y una riqueza en principio activo del 9,5 por ciento; y el día 17 de noviembre, el comprador Felix ., adquirió, a las 22.30 horas, tres trozos de hachís, con un peso de 5,1 gramos y 13,1 por ciento de riqueza en principio activo, y a las 23:20 horas, una papelina de color blanco y rojo que contenía 0,278 gramos de cocaína, con riqueza en principio activo de 72,4 por ciento.

    Finalmente, a resultas de los hechos expuestos, se acordó la entrada y registro en el domicilio de los acusados por Auto de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm , interviniéndoles los siguientes efectos: un monedero de plástico en cuyo interior fueron hallados 29 envoltorios de plástico de color azul que contenían 2,282 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo de 82,6 por ciento, un envoltorio de plástico de color blanco que contenía 0,714 gramos de heroína con riqueza en principio activo del 13,5 por ciento y 9 láminas de hachís envueltas con plástico transparente, con peso de 17,1 gramos y una riqueza en principio activo del 11,8 por ciento, todo lo cual iba a ser destinado a la venta; así como 80 euros fraccionados en diferentes billetes y procedentes de las ventas efectuadas, otra serie de bienes adquiridos con ganancias de la misma procedencia, 2 teléfonos móviles, numerosos envoltorios de plástico y una bolsa recortada.

    El precio que las sustancias estupefacientes alcanzarían en el mercado ilícito en la fecha de los hechos podría ascender a 179,12 euros el hachís, a 166,58 euros cocaína, a 8,3 euros el cannabis y a 47,58 euros la heroína.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción respecto a la autoría de los hechos por parte de los recurrentes:

    i. La declaración testifical de los agentes intervinientes, quienes manifestaron en el plenario cómo se llevó a cabo el dispositivo de vigilancia del domicilio de los acusados en distintos días y horas, observando el movimiento de personas que entraban y salían de dicho domicilio, algunos de ellos conocidos toxicómanos, y como sin solución de continuidad, eran identificados, incautándose a muchos de ellos sustancias estupefacientes. Asimismo explican cómo se desarrolló la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio, donde hubieron de acceder utilizando la fuerza ante la demora en abrirles la puerta y el riesgo de desaparición de las sustancias. Lo que fundamenta el testimonio de la agente con número profesional NUM000 quien observó desde el exterior el lanzamiento por el acusado de un monedero de color rosa que, una vez recuperado, se comprobó que contenía cocaína y heroína. Respecto al desarrollo del registro, afirman los agentes que se encontró hachís así como recortes de plástico iguales a los de los envoltorios del monedero y de las sustancias intervenidas a los portadores que salían de la casa.

    ii. La declaración testifical de Juan Luis ., el cual admitió haber adquirido sustancias estupefacientes en uno de los apartamentos del bloque de viviendas en el que se encontraba la de los acusados.

    iii. La declaración de la acusada, quien negó ser consumidora de sustancias estupefacientes, al contrario que su marido, el acusado Laureano , señalando que en su edificio había dos personas más vendiendo.

    iv. La declaración del acusado Laureano , el cual negó también haber vendido sustancias estupefacientes, sosteniendo que las halladas en el monedero anteriormente citado eran para su consumo.

    Partiendo de dichas premisas, la Audiencia constata la concurrencia de los siguientes indicios incriminatorios:

    i. La entrada en el domicilio de los acusados de numerosas personas, algunas de ellas adictas a las drogas, a las que, a su salida, se les interceptaban sustancias estupefacientes.

    ii. La declaración de una de esas personas admitiendo que compró droga en el citado edificio.

    iii. El hecho de lanzar desde el domicilio de los acusados, al apercibirse de la presencia policial, un monedero conteniendo sustancias estupefacientes, cuya propiedad admite el acusado.

    iv. La diversidad de sustancia ocupadas, a saber, heroína, cocaína y hachís, así como su distribución en 40 envoltorios en total, 11 conteniendo heroína y 29 cocaína.

    v. La falta de acreditación de ingresos económicos regulares y constantes por parte de los acusados.

    vi. No consta acreditada ni la grave adicción y, por ende, que la misma fuese causa o motivo para la comisión de los hechos enjuiciados.

    Con base en lo expuesto, no cuestionándose el resultado de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la realización de la ilícita actividad enjuiciada por ambos acusados conjunta y voluntariamente ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de los recurrentes.

    Por último, tampoco hubo infracción tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce, de un lado, la indebida inaplicación del artículo 21.2 con relación al 20.2 del Código Penal pese a constar documentos en las actuaciones que lo acreditarían y, de otro, la incorrecta inaplicación del párrafo 2º del artículo 368 del citado Texto Legal pese a la escasa entidad de los hechos enjuiciados y de la escasa cantidad de sustancias estupefacientes incautadas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la falta de viabilidad del motivo deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida que permita efectuar la calificación jurídica pretendida, ya que en ella nada se dice sobre una minoración de la imputabilidad del acusado que afectase a sus facultades psicofísicas.

En cuanto a la segunda, procede recordar que el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado; sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, el uso de su domicilio para vender la droga dificultando así la averiguación de su ilícita actividad, el hallazgo en el mismo de utensilios destinados a la preparación de dosis de droga para su venta a terceros, los diversos tipos de sustancias con los que traficaba y la reiteración en la conducta, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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