STS, 22 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 419/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Martin contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición de dicho recurrente solicitada por las autoridades de Estados Unidos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Martin se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros el 25 de octubre de 2013, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la Procuradora doña Carmen Azpeitia Bello para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "... estimando el recurso anule, por no ser conforme a Derecho, el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013 ..." .

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, la contestó mediante escrito de 7 de marzo del presente, en el que interesó que la Sala "... inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido" .

TERCERO

Por auto de 17 de marzo se acordó no haber lugar al recibimiento el pleito a prueba y mediante providencia de 3 de abril de 2014 se concedió a la parte recurrente el término de diez días para presentar escrito de conclusiones, lo que verificó mediante escrito de 23 de abril de 2014, dándose traslado al Abogado del Estado, quien evacuó el trámite conferido por escrito el 25 de abril del presente, todo ello con el resultado que puede verse en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013, por el que, a propuesta del Ministro de Justicia, se acuerda la continuación en vía judicial de la solicitud de extradición del aquí recurrente, formulada por los Estados Unidos.

SEGUNDO

La resolución impugnada se limita a acordar la continuación de la tramitación, en vía judicial, de la solicitud de extradición, asumiendo la propuesta del Ministerio de Justicia, en la que se indica que la solicitud se recibe por vía diplomática el 7 de octubre de 2013, que la persona reclamada tiene la nacionalidad española, que se encuentra en situación de libertad provisional, que la documentación acompañada consiste en la orden de detención, en el relato de hechos que fundamentan la solicitud, en los textos legales aplicables, en la ficha de identificación del reclamado y en la declaración de que la acción penal no ha prescrito, así como que la solicitud fue objeto de los dictámenes y trámites preceptivos, especificándose también en la propuesta la tipificación de los hechos en la legislación del Estado requierente y su correspondencia en el Código Penal español, con exteriorización de la fundamentación jurídica por la que se considera que procede la continuación del procedimiento.

Se trata, por lo tanto, de la decisión del Gobierno, favorable a la continuación del procedimiento de extradición solicitada por vía diplomática, que se regula en el art. 9 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva , adoptada a propuesta del Ministerio de Justicia, que constituye la fase inicial de ese complejo procedimiento de extradición, que se sustancia seguidamente en vía jurisdiccional, en la que se resuelve sobre la concurrencia de los requisitos jurídicos exigidos legalmente para dar lugar a la extradición, establecidos en los arts. 2 a 5 de LEP, siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 12 y siguientes de la misma, resolviendo por auto que es susceptible de recurso ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 15) y que, en el caso de ser contrario a la extradición, no podrá concederse la misma, mientras que siendo favorable a la extradición, no es vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional según dispone el art. 6 de la Ley, abriéndose tras dicho auto judicial esta última fase gubernativa del procedimiento.

Pues bien, desde este planeamiento, debe rechazarse, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso que se alega por el Abogado del Estado, pues, como ya dijimos en sentencia de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 -recurso de casación 255/2009 -, " El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado" .

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo tampoco podemos compartir las alegaciones de la demanda y que se contraen a expresar: 1.- Que se omitió el trámite de audiencia, impidiendo, pese a haber sido solicitado por dos veces, la oportunidad de alegar en defensa de sus derechos, con valoración de los artículos 105 de la Constitución y 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 2.- Que el acuerdo impugnado adolece de falta de motivación al no pronunciarse sobre los elementos reglados que exige el control de legalidad que de la demanda de extradición impone el artículo 9.3 de la Ley de Extradición Pasiva , concretamente, sobre la concurrencia de determinadas circunstancias que impiden, conforme al artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva , la extradición, a saber, la prohibición de extradición de españoles y la circunstancia de que el delito se hubiera cometido fuera del país que solicite la extradición.

Decimos que no puede compartirse tal planteamiento, pues con ello la parte viene a equiparar la valoración de las circunstancias establecidas en los arts. 2 a 5 de la LEP que corresponde efectuar en fase jurisdiccional y sujeta al control judicial, con la sola valoración administrativa a efectos de dar curso a la extradición solicitada. En el primer caso se trata de una decisión judicial sujeta al correspondiente procedimiento contradictorio, cuyo pronunciamiento goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos en cuestión, mientras que en el segundo caso se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento.

Por ello, la motivación del acto administrativo que acuerda la continuación del procedimiento ha de examinarse desde la consideración en el mismo de las circunstancias que conforme a los arts. 2 a 5 de la LEP determinan la extradición, lo que se refleja en el acuerdo impugnado en los términos que antes se han indicado -iniciación con fecha 09-10-2013 por vía diplomática, la persona reclamada, la documentación acompañada con la solicitud (orden de detención, relato de hechos, textos legales aplicables, datos de identificación), los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, su tipificación en la legislación del Estado requirente y en el Código Penal español y la fundamentación jurídica- y no desde la definitiva certeza y realidad jurídica de tales apreciaciones, que sólo corresponde establecer al órgano jurisdiccional en el procedimiento judicial contradictorio, en el que el interesado puede hacer valer sus alegaciones, decidiendo sobre la procedencia o no de la extradición. No pueden acogerse, por lo tanto, las alegaciones sustanciales de la demanda, que invocan en definitiva la falta de motivación del acuerdo impugnado, no por no haber tenido en cuenta las circunstancias exigidas en los arts. 2 a 5 de la LEP sino por no haber justificado sus apreciaciones al respecto, que entiende cuestionables y no acertadas, con lo que viene a trasladar a la fase administrativa previa el contenido que es propio de la fase jurisdiccional, lo que evidentemente no se corresponde con el contenido del acuerdo impugnado ni las exigencias de motivación del mismo, que se sustancian con la expresión sucinta de tales circunstancias, cuya efectiva concurrencia habrá de determinarse en el proceso judicial, que abre la posibilidad de contradicción al interesado. En definitiva, cuando el recurrente cuestiona la concurrencia de tales circunstancias mediante una valoración jurídica de las mismas, está poniendo de manifiesto que la Administración las ha tenido en cuenta y, que al menos, resulta discutible, situación en la que es lógico el planteamiento de la Administración dando curso al procedimiento y dejando al órgano judicial competente la decisión al respecto.

Ninguna trascendencia tiene la invocación de la nacionalidad española del recurrente pues, a las razones ya expuestas antes, ha de añadirse la específica previsión del art. 3.1 de la Ley 4/1985 , según el cual: "La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión de la misma, ..." , de manera que carece de virtualidad atribuir al acuerdo impugnado la falta de una decisión acertada sobre la cualidad de nacional que no corresponde efectuar a la Administración en dicho acto. En el sentido indicado valga la cita de la sentencia de 2 de marzo de 2010 -recurso de casación 255/2009 -.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso nº 419/2013, interpuesto por la representación procesal de don Martin contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013, por el que se dispone la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de Estados Unidos, con condena en costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:22/09/2014

VOTO PARTICULAR QUE SUSCRIBE LA MAGISTRADA Margarita Robles Fernandez, EN EL RECURSO 419/13 INTERPUESTO POR D. Martin , CONTRA ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 25 DE OCTUBRE DE 2013, POR EL QUE SE RESOLVIA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN VÍA JUDICIAL, AL DISCREPAR DEL PARECER DE LA MAYORÍA DE LA SALA.

Entiende, quien suscribe este Voto particular, que el recurso interpuesto hubiera debido ser estimado y consiguientemente anulado por falta de motivación del extremo esencial, que se dirá, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2013, en el que se decidió la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos, del hoy demandante y ciudadano de nacionalidad española D. Martin .

El Acuerdo del Consejo de Ministros decide la referida continuación del procedimiento, con plena constancia de la nacionalidad española del Sr. Martin sin hacer ninguna consideración al respecto, y ello pese a que el actor (una vez que el 14 de octubre de 2013 el Juzgado Central de Instrucción, nº 1 le notificó el Oficio del Ministerio de Justicia dirigido a ese Juzgado, comunicándole la solicitud de extradición y la apertura de un plazo de 45 días), se dirigió al Ministerio de Justicia solicitando se le diera conocimiento del estado de tramitación del procedimiento de extradición, y pidió realizar alegaciones, entre otras cuestiones, sobre su nacionalidad española a la vista de las restricciones previstas en el art. 3 LEP, respecto a la concesión de extradición de los nacionales.

Pese a tal solicitud, el Acuerdo del Consejo de Ministros acordó la continuación del procedimiento de extradición, sin hacer ninguna consideración a aquellas circunstancias que, "prima facie" podían ser un obstáculo para ello, como era la nacionalidad española del actor, a la vista de las previsiones del art. 3 de la LEP que hubieran debido ser apreciadas, en su caso, en esta primera fase (discrepándose de esa manera del parecer mayoritario de la sentencia) a la vista de la remisión que el art. 9 de dicha norma hace a los arts. 2 a 5 de esa Ley.

Hemos de partir en primer lugar, de lo que supone e implica la institución de la extradición pasiva, y expresamente recoge el preámbulo de la Ley 4/85, cuando señala "...en cuanto que la extradición como acto de soberanía en relación con otros Estados es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con intervención del Ministerio Fiscal".

Del mismo modo, en ese preámbulo se señala "como excepciones a la extradición se mantiene la de los nacionales y los supuestos que sean de la competencia de nuestros Tribunales, uno y otro por razón de soberanía lo que no implica impunidad, ya que en ambos supuestos se invitará al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España".

El artículo 9 de la Ley, en su apartado 4º establece que el Ministerio de Justicia elevará propuesta motivada sobre si ha lugar a continuar en vía judicial el procedimiento judicial, en base a los arts. 2 a 5 de esta Ley. Ciertamente, la LEP se aplica siempre en defecto de tratados multi o bilaterales, por lo que cuando estos (como ocurren en el caso de autos -véase el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2013-) permitan la extradición de nacionales, esta posibilidad prima sobre lo dispuesto en la Ley, sin olvidar que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en Auto 30/2006 de 30 de enero , la entrega de nacionales no compromete derechos fundamentales del entregado.

Pero precisamente por ello, y asumiendo cuanto se dice en la sentencia de instancia sobre el carácter del Acuerdo del Gobierno, ordenando la continuación del procedimiento de extradición, y a la vista y con las consecuencias que de él se derivan, y recoge la jurisprudencia de esta Sala, no cabe aceptar que el Gobierno deba limitarse sin más, a una comprobación formal y puramente automática de la documentación presentada, a modo de mero vehículo de transmisión de esta, a la Autoridad Judicial, sino que en opinión de quien suscribe este voto, debe motivar, aun cuando sea mínimamente, la irrelevancia de la nacionalidad española, a efectos de la continuación del procedimiento.

Y ello, no ya solo por cuanto el Sr. Martin solicitó formular alegaciones en tal sentido, lo que no se le permitió, obviándose cualquier trámite de audiencia, pese a haberlo solicitado, sino por cuanto extremo tan relevante como el de la nacionalidad española desde la perspectiva de la soberanía nacional, exigiría esa mínima motivación, incluso en esta primera fase del procedimiento de extradición, necesidad de motivación a la que esta misma Sala ha hecho referencia respecto a otras decisiones del Gobierno de la Nación, como las concesiones de indulto en su Sentencia de 20 de noviembre de 2013, a efectos de descartar cualquier posible arbitrariedad en la decisión de continuar un procedimiento de extradición, y más cuando el Artículo IV del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 establece que "ninguna de las partes contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna".

Por todo ello, entiendo que, toda vez que de la decisión de continuar el procedimiento de extradición, se derivan consecuencias que resultan relevantes para el recurrente, el Acuerdo del Consejo de Ministros hubiera debido motivar incluso en esta primera fase del procedimiento, las razones por las que debía continuar el mismo, pese a la nacionalidad española del Sr. Martin , optando por esa continuación del procedimiento de extradición y no porque sean las autoridades judiciales españolas quienes conozcan de los delitos que, en su caso, hubieran podido cometerse.

En Madrid a 22 de septiembre de 2014

Fdo.: Margarita Robles Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia , junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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