STS 1106/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4071
Número de Recurso2617/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1106/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, que le condenó, por delitos de hurto, falsedad y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Mérida, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74 de 1998, contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) que, con fecha cinco de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico: Son hechos probados y así se declara que: Santiago , nacido el día 23 de marzo de 1973, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 1 de abril de 1996 por un delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y por un delito de robo a la pena de multa de 100.000 pts el cual, movido por el afán de lucrarse ilícitamente, efectuó los siguientes hechos:

    A) El día 24 de septiembre de 1997, entre las 17 a las 20 horas, sustrajo el vehículo Renault-19 Diesel, matrícula WU-....-W , propiedad de Imanol , el cual se hallaba estacionado con las puertas abiertas y las llaves puestas, el cual no ha sido tasado pericialmente pero si tiene un valor superior a 50.000 pts., en el vallado de Talleres "AGIDOVE", sito en la Avda. de Sevilla s/n de la localidad de Don Benito, habiendo sido recuperado el día dos de octubre de 1997 en la ciudad de Mérida, habiendo sustraído el acusado de su interior un teléfono móvil, una radial y un talonario de cheques, efectos que no han sido tasados pericialmente.

    B) Posteriormente, en fecha no determinada pero muy próxima a la anterior, el acusado imitó la firma del legítimo dueño en seis cheques pertenecientes al talonario sustraído y los presentó al cobro en las sucursales del BBV número 4271 y 0388 de la localidad de Mérida, en la sucursal nº 0389 de Puebla de la Calzada y en las sucursales números 0376, 1487 y 1509 de Badajoz, apoderándose de un total de 574.000 pts. habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    C) Sobre las 21,30 horas del día 15 de Octubre de 1997, se dirigió al vehículo Mercedes 190, matrícula DI-....-I , propiedad de Pedro , el cual se encontraba estacionado en la carretera de circunvalación próxima en la Gasolinera Cienfuegos de la localidad de Villanueva de la Serena, sustrayendo de su interior toda la documentación del mismo, una carpeta de cuero, un libro de visitas y un talonario de cheques, efectos que no han sido tasados pericialmente.

    D) Posteriormente, en fecha no determinada pero muy próxima a la anterior, el acusado imitó la firma del legítimo titular de uno de los cheques del citado talonario y lo presentó al cobro en la sucursal del BBV de Calamonte, apoderándose de 95.000 pts, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización.

    E) En hora no determinada del día 16 de Octubre de 1997, se dirigió al vehículo Seat 127, R-....-AR , propiedad de David , el cual se hallaba estacionado junto al edificio de la ITV de la localidad de Don Benito, sustrayendo de su interior la documentación completa del mismo.

    F) Posteriormente, el acusado sustituyó la fotografía del permiso de conducir de David por una suya y, utilizando este permiso de conducir, extrajo de la Sucursal de la Caja Postal de Mérida la cantidad de 192.000 pts., presentando al cobro un cheque en cuya firma había imitado la del titular.

    G) En hora no determinada del día 16 de Octubre de 1997, el acusado se dirigió al vehículo Fiat Tipo, matrícula JO-....-U , propiedad de Jesús María encontrándose este estacionado en los aparcamientos de la ITV de Don Benito, y sustrajo de su interior el permiso de conducir de su propietario.

    H) Ese mismo día el acusado se personó en la sucursal del BBV de Calamonte y, exhibiendo el permiso de conducir sustraído, presentó al cobro un cheque con la firma imitada a la del titular a nombre de Jesús María por importe de 95.000 pts., no logrando consumar su propósito delictivo, al no entregarle la citada Entidad Bancaria el dinero requerido.

    I) En hora no determinada del día 29 de Octubre de 1997, utilizando el mismo permiso de conducir, se personó en el Banco BBV de la localidad de Mérida, y, mediante su exhibición hizo un reintegro en su cuenta corriente por la cantidad de 16.000 pts., habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor de un delito continuado de Hurto, un delito continuado de falsedad, y un delito de estafa, cometidos en grado de consumación, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de : 12 meses de prisión, por el delito de hurto; 1 año de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de 200 pts. y apremio personal de sufrir un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; 1 año y 6 meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de 200 pts. y apremio personal de sufrir un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por el delito de estafa; y todas ellas con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a David , en 192.000 pts. más el importe de los efectos que le fueron sustraídos y los intereses de demora que genere la cantidad total.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Santiago , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 234 y 74, así como de los artículos 21.2 y 22.8, todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la incorrecta aplicación de los artículos 392 y 390.1º y del Código Penal, así como del artículo 21.2 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la incorrecta aplicación de los artículos 248.1, 249 y 250.3, así como del Artículo 21.2 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 77.2 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los Motivos Primero, Segundo y Cuarto, y el apoyo del Motivo Tercero de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz condenó al acusado Santiago en sentencia de 5 de mayo de 2000 de la siguiente forma:

A.- Como autor de un delito continuado de hurto en cuantía superior a las cincuenta mil pesetas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión.

B.- Como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de un año de prisión y multa de ocho meses.

C.- Como autor de un delito de estafa realizado mediante cheques, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses.

En los Motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso que ahora se analiza, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la incorrecta imposición de penas por cada uno de los citados delitos.

A.- En cuanto al delito continuado de hurto.

De acuerdo con el artículo 234 del vigente Código Penal, a dicho delito le corresponde la pena de seis a dieciocho meses de prisión.

Por ser delito continuado la indicada pena debe imponerse en su mitad superior, de doce a dieciocho meses de prisión.

Por concurrir una atenuante muy cualificada y una agravante, según Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, el Tribunal puede pero no está obligado a rebajar la pena en uno o dos grados.

En este caso la Sala a quo no ha rebajado la pena legalmente procedente, sino que la ha impuesto en su mínima extensión, lo que resulta correcto.

B.- En cuanto al delito continuado de falsificación de documento mercantil:

Conforme al artículo 392 del Código, las penas procedentes son las de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.

Por ser delito continuado dichas penas se impondrán en su mitad superior, de un año y nueve meses a tres años de prisión y multa de nueve a doce meses.

Al concurrir una atenuante muy cualificada sin circunstancia de agravación alguna, dichas penas deberán rebajarse en uno o dos grados (artículo 66.4ª). En este caso, de diez meses y quince días a veintiún meses, y de multa de cuatro meses y medio a nueve meses.

Penas dentro de cuyos límites se encuentran las impuestas por el Tribunal de instancia.

C.- Respecto al delito de estafa:

El artículo 250 del Código Penal sanciona este delito con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

La concurrencia de una atenuante muy cualificada obliga a rebajar dichas penas en un grado (artículo 66.4ª), siendo las procedentes las de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses, inferiores a las impuestas en la sentencia.

Por ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el Motivo Tercero del recurso relativo al delito de estafa debe ser estimado, y los Motivos Primero y Segundo referentes a los delitos de hurto y falsificación, ambos continuados, desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Cuarto, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación del artículo 77 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que la falsificación documental realizada por el acusado fue el medio empleado para cometer la estafa por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2, deberá imponerse por tales delitos una sola pena, la de mayor gravedad -estafa- en su mitad superior.

En este caso, como ya se ha indicado, el delito de estafa está sancionado con la pena privativa de libertad de uno a seis años de prisión.

Su mitad superior es de tres años y seis meses a seis años de prisión.

Rebajando la pena en un grado por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, la pena resultante es la de prisión de un año y nueve meses a tres años y seis meses.

Pena no menor que la que resulta de penar separadamente ambas infracciones, una vez que el Motivo Tercero del recurso referido al delito de estafa ha sido estimado.

Por ello, de acuerdo con el artículo 77.3 del Código Penal, el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, con fecha cinco de mayo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delitos de hurto, falsedad y estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Mérida, con el número 74 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, por delitos de hurto, falsedad y estafa, contra el acusado Santiago , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de Mayo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Primero, apartado C, de la sentencia de casación, el delito de estafa, al que no se le atribuye la condición de continuado, tipificado en los artículos 248.1, 249 y 250.3 del Código Penal, del que es responsable como autor el acusado Santiago , dada la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, debe ser sancionado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses.

Dadas las circunstancias del hecho y del culpable recogidas en las sentencias, dichas penas se individualizan en nueve meses de prisión y multa de cuatro meses.

Sin que proceda modificar las penas impuestas por los delitos de hurto y falsedad documental.

Se condena al acusado Santiago como autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de nueve meses de prisión y multa de cuatro meses; penas que sustituyen a las de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses, impuestas por la Audiencia.

Se mantiene la condena como autor de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción y de la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión.

Se mantiene también la condena como autor de un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de un año de prisión y multa de ocho meses.

Se mantienen igualmente los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a cuota de las multas, apremio personal caso de impago, penas accesorias, costas, responsabilidad civil y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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